ASUNTO: FP02-V-2008-000055
RESOLUCION Nº: PJ0023201000043
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la ciudadana: ANDRILUZ MUÑOZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.474, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuenta con trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: CHARLES EZEQUIEL CORDERO GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.145.068, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrado en la presente causa. Acompañó a su solicitud, copia simple de la cédula de identidad y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios “04, 05 y 06”)”.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 17 de enero del 2008 bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-000055. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un (01) día que se concede como Término de la Distancia, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario. Se libró Oficio al Gerente del Banco Banfoandes, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora. Se fijó al tercer (3er.) día de despacho, para ser oídas las opiniones de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la notificación de la Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de dos (02) días de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo al cual ha sido designada y en el primero de los casos, preste el juramente de Ley. Se libró Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, para la citación del demandado de autos.
En fecha 25 de enero de 2008, compareció el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 28 de enero de 2008, compareció la ABG. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó diligencia, aceptando el cargo a la cual ha sido designada, para continuar prestando asistencia técnica de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño.
Con fecha 10 de marzo de 2008, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consignó copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, por la Madre guardadora, a los fines de que se oficie a la institución donde labora el Demando de autos, informando las Medias Provisionales de Embargo y el número de Cuenta, para que depositan las sumas de dinero respectivas. Con fecha 11/03/2008, se libró Oficio Nº 536-3, a la empresa, informando lo requerido.
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió Oficio Nº 2008-9335-2, anexando Resultas del Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, debidamente cumplida la citación del demandado de autos, ciudadano: CHARLES EZEQUIEL CORDERO GUANAGUANEY.
DE LA CONTESTACION
En fecha 12 de mayo de 2008, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Que la Parte Demandante hizo uso del lapso probatorio y promovió pruebas.
Que la Parte Demandada no hizo uso del lapso probatorio y no promovió pruebas.
En fecha 05 de junio de 2008, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado. En fecha 09/07/2010, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de los niños de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las actas de nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la primera, mediante Acta Nro. 1725, de fecha 21 de agosto de 1997, Libro 5, Tomo 1, y la segunda, Acta Nro. 1449, de fecha 08 de mayo de 2003, Libro 2, Tomo 1, que los padre de los niños y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuenta con trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: ANDRILUZ MUÑOZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.474 y CHARLES EZEQUIEL CORDERO GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.145.068, y a cuyos instrumentos públicos, esta Juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños de autos son los ciudadanos: ANDRILUZ MUÑOZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.474 y CHARLES EZEQUIEL CORDERO GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.145.068, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar. Y así se decide.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos. Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 30 de Enero de 2.004, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Un mil doscientos veintitrés bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.223,88), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuenta con trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: ANDRILUZ MUÑOZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.474 actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuenta con trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: CHARLES EZEQUIEL CORDERO GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.145.068. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 350,oo ) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,oo) en el mes de AGOSTO y la suma de: SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,oo) en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 21 de enero de 2008, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones con fecha 11/03/2008, según Oficio Nº 536-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANCO BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-35-0010017067, a nombre de los hijos involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACIÓN (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA.
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