Asunto: FP02-V-2008-001971
Resolución: PJ0832010000011
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: David Marcelino Barrios Nieves y María Isabel Simoza.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Antonio José Portillo Parra.
INPREABOGADO bajo el Nº 67.103
Con fecha 19 de noviembre de 2008, fue presentada por ante este Tribunal, solicitud mediante la cual los ciudadanos: David Marcelino Barrios Nieves y María Isabel Simoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.838.239 y V-10.574.525, respectivamente, asistidos legalmente por el profesional del Derecho: Antonio José Portillo Parra, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.103, todos de este domicilio, pidieron que se decrete su Separación de Cuerpos, señalando las razones por las cuales tomaron esa determinación y las condiciones bajo las cuales desean que se decrete tal separación.
Manifestaron los cónyuges que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con ocho (08), siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente. En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron en su solicitud nada sobre que adquirieran bienes que liquidar ni dividir y así lo hace constar expresamente el Tribunal.
En consecuencia, solicitaron las partes que se tramite su Separación de Cuerpos conforme a las normas legales que regulan la materia, fundamentados en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente.
En tal virtud, este Tribunal para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Presentada, como fue, la solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal, le dio entrada en el Libro de Registro de Causas Civiles bajo el Nº FP02-V-2008-001971 y mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, disponiéndose, en el referido auto que se declaraba la misma, en los términos por ellos convenidos, debiéndose entender, por tales, los siguientes: A) La Patria Potestad será ejercida conjuntamente siempre por ambos padres. B) La Responsabilidad de la Crianza de los hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán ambos padres por ser un derecho compartido e irrenunciable, pero su custodia directa y personal, la ejercerá la madre, por venir viviendo ambos con los hijos en la misma residencia, sin que por este hecho el padre deje de cumplir o pierda sus deberes y derechos inherentes al ejercicio de esa responsabilidad que no puede detentar materialmente como custodia por no poder vivir junto con ellos bajo el mismo techo, producto de esta separación, de acuerdo con el principio de la co-parentalidad y por ser la misma un derecho compartido e irrenunciable. C) En lo atinente al monto por Obligación de Manutención, el Tribunal, por acuerdo de los solicitantes, la establece judicialmente en el monto fijo de: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), que cancelará el padre en forma mensual, cuya suma, tomando como referente el salario mínimo equivale aproximadamente al cincuenta por ciento (50%) de dicho salario, debiendo ajustarse éste y los demás montos fijados por ellos, cada vez que aumente el sueldo del padre deudor, previa comprobación de esta circunstancia conforme lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, por parte de la madre, mediante juicio por revisión. Para el mes de Septiembre, el padre se compromete a cubrir en su integridad, los gastos de educación como útiles, uniformes y zapatos de los hijos. Para el mes de Diciembre fijaron una cuota adicional a la establecida como monto OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), para gastos de fin de año, que pagará el padre deudor y que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al cien por cien (100%) de dicho salario. Los juguetes de navidad los entregará el deudor a la madre de sus hijos cada mes de diciembre. Los pagos deberán hacerse a una cuenta privada que abrirán ambos padres, cuyos comprobantes de depósitos los consignará oportunamente a los fines de seguimiento y control de la cancelación de la obligación fijada por ellos. D) En cuanto al derecho de Convivencia Familiar, este se hará conforme a un régimen amplio, siendo que es, igualmente un derecho de los hijos, pudiendo el padre procurar su convivencia con ellos cada vez que así lo desee, cualquier día siempre respetando las horas de descanso y estudio del mismo, salir con ellos dentro o fuera del país con el consenso de la madre, compartir las vacaciones escolares, de por mitad igual que las de diciembre y pasar con ellos navidad y año nuevo, alternadamente, así como semana santa, carnavales, sus días de cumpleaños y los días del padre, de acuerdo a un horario flexible que se amolde a la cotidianeidad de sus hijos, pudiendo comunicarse también, el padre con sus hijos y estos con él por cualesquiera otras vías distintas a la visita personal y directa, tales como internet, correo postal, teléfono móvil o celular y otros medios lícitos, sin ninguna otra restricción sino aquella que impone la ley, el orden público, las buenas costumbres y el buen orden de las familias atendiendo siempre al supremo interés de ellos y oyéndoles su parecer al respecto. Sin embargo, a fin de prevenir discrepancias futuras, el Tribunal sugiere que se haga conforme a los parámetros anotados, siendo que estos pueden ser revisables cada vez que el bienestar de los niños así lo aconseje y Así se decide.
SEGUNDA: Que se emplazó únicamente al Ciudadano Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quién se dio válidamente por notificado en fecha 12 de diciembre de 2008, según consta al folio catorce (14) del expediente, según diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal y así se establece.
TERCERA: Que en fecha 04 de diciembre de 2009, concurrió el ciudadano: David Marcelino Barrios, uno de los solicitantes, debidamente asistido por abogado, a los fines de solicitar, mediante diligencia de esa fecha, que se procediera a dictar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por haberse cumplido el plazo para ello y Así se declara.
CUARTA: Que el Tribunal ante esta petición ordenó por auto expreso de fecha 15 de diciembre de 2009, notificar al otro cónyuge, para que expusiera lo que creyera conveniente en torno a esta solicitud, expidiéndose la boleta respectiva que cursa al folio diecisiete (17) de autos con la misma fecha, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana: María Isabel Simoza y consignada por el Alguacil adscrito al Tribunal, en fecha 12 de enero de 2010, razón por la cual el juez de sala concluye que la cónyuge notificada de la petición no acudió al Tribunal a exponer lo que creyera conveniente en la presente solicitud. Y así debe decidirse.
QUINTA: Que estando ambas partes a derecho, tal como consta en autos y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas, en el plazo del año de la separación, a juicio de quien sentencia, aunado a los demás elementos que obran en autos, hacen procedente la declaración de Conversión de la Separación pedida, en Divorcio y así debe decidirse.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio, con fundamento en las consideraciones precedentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, en este acto, la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: David Marcelino Barrios Nieves y María Isabel Simoza,, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, con fecha 19 de junio de 2002, tal como se constata y prueba del Acta Certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 100, Tomo I, Folios 227 al 228 del año 2000 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del referido año, llevado por dicha autoridad y que acompañaron, los prenombrados ciudadanos, a su solicitud.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su esposo, así como nunca estuvo obligada a usarlo y ambos, quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Los solicitantes, en su libelo, no manifestaron haber adquirido bienes susceptibles de liquidación y partición por concepto de comunidad conyugal y así lo hace constar expresamente el Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez de Mediación (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede. Conste.
La Secretaria de Sala
Dra. Carolina Quijada Guevara.
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