ASUNTO: FP02-S-2010-002646
 
Resolución Nº PJ0832010000052			
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE  DEFINITIVA
 
HOMOLOGANDO ACUERDO  CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
 
 
Causa:                  Régimen de Convivencia Familiar
 
Solicitantes:          Carlos Eduardo Yánez Carrión y Angie Carolayn Akli Zuleta
 
 Beneficiario:        (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
 
Fiscal:                  Dra. Anargenis Campos Fernández                                
 
	
 
	Visto y leído como ha sido el escrito que antecede de fecha 14 de  Julio de 2010, contentivo de la solicitud de Homologación de acuerdo hecho en fecha: 24-05-2010, por los ciudadanos: CARLOS EDAUARDO YANEZ CARRION y ANGIE CAROLAYN ZULETA, Venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las CI Nrs. 19.078.984 y 21.088.642, en sus condiciones de progenitores  del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) meses de nacida, debidamente asistidos en este acto por la DRA. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (e)  en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todos de este domicilio respectivamente, en el cual manifestaron haber llegado a un acuerdo. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su homologación y lo da por pasado en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 263 y363 del Código de procedimiento civil concordancia  con el artículo  518 de la LOPNNA. Así se decide.  En tal virtud este Tribunal acuerda establecer las siguientes medidas, en beneficio de los referidos niños, a saber: PRIMERO: El Ciudadano: CARLOS EDUARDO YANEZ, ejercerá directamente su derecho de frecuentación  para con su hijo ya identificado. SEGUNDO. Este régimen de Convivencia Familiar  se establecerá de la siguiente manera: Cuatro (04) veces al mes, desde los días Viernes desde las (05:00pm.), y deberá retornar al niño el día domingo o lunes según la guardia de trabajo del padre,  a las cinco (05:00pm.), TERCERO. Se dejó constancia de que conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, no se escuchó al niño debido a su corta edad. CUARTA. El presente Régimen será revisable cada vez que el interés superior de los niños así le aconseje, y, en cuanto sea posible, oyendo siempre su opinión en relación  con su derecho de frecuentación o visitas, por no ser contrario, dicho convenio, a su  interés superior representado, sobre todo con aquel que no ejerza actualmente su guarda materia (custodia), principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez de  sala. Expídase copia certificada de esta decisión a las partes. Archívese el expediente. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
 
El Juez,
 
							El (a) secretario (a) de Sala, 
 
Dr. Franklin Granadillo Paz.
 
							Abog.
 
	En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
 
						El (a) Secretario (a) de Sala
 
 
						Abog.
 
 
FGP/Ana Ramírez. Asistente
 
 
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