ASUNTO: FP02-S-2010-002647
Resolución Nº PJ0832010000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGANDO ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

Causa: Régimen de Convivencia Familiar
Solicitantes: Grecia Rosmary Farrera Hurtado y
José Gegorio Méndez Reina
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Fiscal: Dra. Anargenis Campos Fernández

Visto y leído como ha sido el escrito que antecede de fecha 13 de Julio de 2010, contentivo de la solicitud de Homologación de acuerdo hecho en fecha: 26-05-2010, por los ciudadanos: GRECIA ROSMARY FARRERAS HURTADO y JOSE GREGORIO MENDEZ REINA, Venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las CI Nros. 19.369.882 y 18.478.591, en sus condiciones de progenitores de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la DRA. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (e) en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todos de este domicilio respectivamente, en el cual manifestaron haber llegado a un acuerdo. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su homologación y lo da por pasado en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 263 y363 del Código de procedimiento civil concordancia con el artículo 518 de la LOPNNA. Así se decide. En tal virtud este Tribunal acuerda establecer las siguientes medidas, en beneficio de los referidos niños, a saber: PRIMERO: El Ciudadano: JOSE GREGORIO MENDEZ REINA, ejercerá directamente su derecho de frecuentación para con su hija ya identificada. SEGUNDO. Este régimen de Convivencia Familiar se establecerá de la siguiente manera: Tres (03) veces al mes, desde los días Viernes desde las (08:00am.), y deberá retornar a la niña el día domingo a las (04:00pm.) TERCERO. Se dejó constancia de que conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, no se escuchó a la niña debido a su corta edad. CUARTA. El presente Régimen será revisable cada vez que el interés superior de los niños así le aconseje, y, en cuanto sea posible, oyendo siempre su opinión en relación con su derecho de frecuentación o visitas, por no ser contrario, dicho convenio, a su interés superior representado, sobre todo con aquel que no ejerza actualmente su guarda materia (custodia), principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez de sala. Expídase copia certificada de esta decisión a las partes. Archívese el expediente. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
El Juez,
El (a) secretario (a) de Sala,
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Abog.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
El (a) Secretario (a) de Sala

Abog.

FGP/Ana Ramírez. Asistente