ASUNTO: FP02-V-2010-0000136
RESOLUCION: PJ0832010000062


AUDIENCIA EN FASE DE MEDIACION POR
REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En horas hábiles del día de hoy 26/07/10, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: HILDEMARO RAFAEL SALAZAR TORRES y JOSEIDA VIRGINIA PAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.662.006 y 15.251.106, respectivamente, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por REVISION DE LA SENTENCIA POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandante ciudadano: HILDEMARO RAFAEL SALAZAR TORRES, debidamente asistido por el ciudadano: LUIS EDUARDO UGAS BACARARO, IPSA Nro. 82.117, y comparece la parte demandada ciudadana: JOSEYDA VIRGINIA PAEZ, sin la asistencia de abogado, ante lo cual se le manifestó del derecho que tiene de estar asistida de abogado, y la misma manifestó continuar sin la presencia de abogado. Acto seguido el mediador, a los fines de mantener la igualdad entre las partes solicito al abogado asistente del demandante, retirarse del recinto a fin de entrevistarse solo a las partes, a lo cual el demandante manifestó estar de acuerdo. Seguidamente les informo de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. En este mismo acto estando presente el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de once (11) años de edad, se ordenó oír haciéndose asistir el Juez con el Psicólogo Juvenal Antonio López, del Equipo Multidisciplinaro, según cuya la opinión como experto, el niño presenta rasgos suficientes de madurez y discernimiento para opinar en el presente asunto, haciéndolo en los términos siguientes: “Yo vivo con mi papá desde hace un año, me siento bien viviendo con mi papá, vi a mi mamá solamente una vez, y hoy que la estoy viendo, y al verla me gustaría vivir con mi mamá, porque así la veo más, me siento bien con ella, con mi papá también me siento bien. Me gustaría vivir con mi mamá y ver a mi papá. Un hermano vive con mi abuela y otro con mi papá”. Es todo. Acto seguido se ordena reanudar la Sesión de Mediación en el estado en que se encuentre, en este estado expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía no sólo el problema alimentario sino también fijar accesoriamente los términos de una convivencia más amplia con la progenitora ya que el niño se encuentra viviendo actualmente con el progenitor desde hace más de un (01), y sería conveniente para él. En atención a lo expuesto las partes acordaron lo siguiente: PRIMERO: Se deje sin efecto el monto por Obligación de Manutención que venía cancelando el padre a favor del niño Ildemaro, por cuanto se modificó la residencia del niño quién desde hace un (01) año vive con su padre y por tanto es procedente que así se declare y porque la madre del niño aceptó de manera expresa este hecho y expuso estar de acuerdo en la suspensión de esos pagos. SEGUNDO: Por efecto de lo dicho en la cláusula precedente las partes de mutuo acuerdo establecieron que la medida preventiva decretada sobre el patrimonio del padre del niño, sean ordenadas revocar por el Juez de la Mediación. TERCERO: Las partes en vista de que el niño Ildemaro, manifestó querer estar con la mamá más tiempo y dadas las orientaciones del experto del equipo del Tribunal, en relación a una frecuentación más amplia, acordaron fijar una Regulación del Derecho de Convivencia en lugar, modo y tiempo, de la siguiente manera: a) Los fines de semana el padre llevará a Ildemaro a casa de su progenitora, b) Así mismo, los feriados, toda la semana mayor, día de la madre, los pasará con la progenitora, quedando obligado el padre a llevarlos a su presencia, c) El mes de diciembre alternarán las fechas propias de la época para que Ildemaro comparta con su progenitora, de igual manera el día de reyes y los períodos vacacionales escolares, comenzando por el actual, en que el padre deberá llevar al niño a casa de su progenitora para que lo disfrute. CUARTO: El presente acuerdo, podrá ser revisado cada vez que se modifique las causas que le dieron origen en atención al interés superior del beneficiario por el juez conforme a los términos establecidos en el artículo 456 parágrafo tercero de la LOPNNA. En tal virtud, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, visto el acuerdo que antecede, no siendo contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y atendiendo a la aplicación e interpretación del interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, considerándolo como si se tratara de una sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena revocar la medida ejecutiva de embargo decretada por el extinto Tribunal de Protección (01), de fecha 16 de marzo del 2006. Líbrese oficio. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE MEDIACION (2)

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ


LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO ASISTENTE


LA PARTE DEMANDADA

EL NIÑO

EL PSICOLOGO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ






FGP/Sussy Cuesta