ASUNTO: FP02-V-2009-001433
RESOLUCION: PJ0832010000085
“Vistos”.
En fecha 17 de septiembre del 2009, comparecieron por ante el suprimido tribunal de protección de niños y adolescentes, los ciudadanos Héctor Ruiz Cristofini Sánchez y Valeria Josefina Valery Castillejos, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 4.597.407 y 11.730.482 y de este domicilio, asistidos por la Abogada Mary Carolina Vargas, inscrita en el IPSA, bajo el Nº: 50911 y solicitaron por escrito de esa fecha que se decretara su divorcio de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Heres el diez y siete de julio de 1996, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 1, folios uno al dos vuelto, del Libro respectivo llevados en ese año. Que procrearon una hija de nombre: (IDENTIDAD MOITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de doce años de edad según consta de su acta de nacimiento que anexaron.
Que han permanecido separados de hecho por mÁs de cinco años sin mantener vida en común.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en los supuestos contenidos en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente este Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en función de transición, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Héctor Augusto Cristofini y Valeria Josefina Valery Castillejos, antes identificados, ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente hija de la pareja, la ejercerán ambos conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de alimentos en beneficio de la mencionada hija, se cumplirá en los términos que fueron fijados por sus padres en el escrito de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En cuanto a la comunidad de gananciales producto del matrimonio de la pareja, este Tribunal acuerda ordenar su división y liquidación en los términos que quedaron expuestos por estos en su solicitud.
La mujer no podrá seguir usando el apellido de su marido, así como tampoco estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, en Ciudad Bolivar a los 30 días del mes de Julio del dos mil diez.-Años 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------------
El Juez (2) de Mediación.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
El (La) Secretario (a) de Sala
En esta fecha y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a) de Sala
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