ASUNTO: FH04-Z-2001-000737
RESOLUCIÓN N° PJ0842010000014
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.264.378.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.405.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.642.258
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadano: MEDARDO ANTONIO VELÁSQUEZ JARAMILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.101.411.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: FH04-Z-2001-000737.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de Febrero de 1994, la ciudadana LIVIS JOSEFINA SOTO GONZALEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, interpuso ante el extinto Juzgado Segundo de Menores, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano JULIO CESAR MAVARES RONDON.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alego la ciudadana LIVIS JOSEFINA SOTO GONZALEZ, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, procrearon al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, tal como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que referente a lo concerniente al mantenimiento alimentario y sostén de ellos, después de haberlos abandonados de una manera total, no ha cumplido con su obligación de un buen padre de familia sin que sepa lo que es actualmente con ellos subsistían, habitaban, comían y calzaban, a pesar de haber hecho múltiples gestiones a través de amigos para socorrerlos en tal sentido, resultando todo inútil y olvidándolos de una manera absoluta.
Que el ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, no ha cumplido con su obligación de buen padre de familia sin que sepa lo que es actualmente como subsisten.
Que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
a) Lo relativo al vínculo paterno filial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con el ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON; y
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, alegado por la parte actora y no negado por el demandado.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, el vinculo paterno filial con ellos, así como también, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados o que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Ahora bien, si se solicita la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de fijación, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiaria de la misma?
¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declarar la producción de la extinción de oficio sin que las partes no la hayan solicitado?
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce antes de iniciarse el proceso fijación sobre de manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de alegar en la demanda -si aparece como demandante- artículo 456 LOPNNA- que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión, y consignar en el escrito de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer, (artículo 474 de la LOPNNA), para que luego sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA).
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de iniciado el proceso fijación sobre de manutención y antes de que tenga lugar la audiencia la fase de mediación, la fase de sustanciación o la audiencia de juicio, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de alegar en el escrito de contestación de demanda -si aparece como demandado- que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión, y consignar en el escrito de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer, (artículo 474 de la LOPNNA), para que luego sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio o alegar en la misma audiencia de juicio el nuevo alegato o hecho de extinción de obligación de manutención que haya surgido durante el proceso (artículo 484 LOPNNA).
Aquellos casos tramitados ante el Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal de origen en funciones de transición (artículo 681 de la LOPNNA), si la mayoridad del beneficiario se produce antes o después de iniciado el proceso fijación sobre de manutención, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados.
En consecuencia, el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia sobre manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su cumplimiento en el pago durante el proceso por parte del obligado, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
2.2. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.2.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con su padre ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad durante el proceso y dicha partida de nacimiento no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el acta bajo análisis solo demuestra la filiación del demandante con su padre y no su minoridad, por cuanto alcanzó la mayoridad durante el proceso.
2.2.2. Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR MAVAREZ RONDON Y LIVIS JOSEFINA SOTO GONZALEZ (folio 02), donde se pretendía probar que de dicha unión matrimonial fue procreado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.3. Del análisis de la constancia de estudios emitida por el sub director de secretaria de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, (folios 110 y 111), se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra cursando estudios de administración mención recursos materiales y financieros, los cuales, a juicio de quien decide, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo cual se le da valor de plena prueba, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal aprueba extender la obligación de manutención a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre que se encuentre cursando estudios que lo incapaciten para realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando su filiación con el demandado JULIO CESAR MAVARES RONDON, y su condición actual de estudiante universitario que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
2.3. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia:
2.3.1. Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folios 114 y 115), donde se pretendía probar su minoridad, el vínculo paterno filial con el ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON y la carga familiar del demandado, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Dichas partidas solo serán tomadas en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana LIVIS JOSEFINA SOTO GONZALEZ, con el ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, procrearon a la persona del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación de manutención del demandado.
Quedó demostrado igualmente, que el demandado tiene una carga familiar de dos (02) hijas más de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folios 114 y 115), quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir al hijo demandante, con las copias de sus partidas de nacimiento.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana LIVIS JOSEFINA SOTO GONZALEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la capacidad económica del obligado ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por la gerente de relaciones laborales de la EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO, (folio 113), donde se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR MAVARES RONDON, devenga una remuneración básica mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 3.402,21).
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de dos (02) hijas más sin incluir al beneficiario demandante, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folios 114 y 115), tal como quedó demostrado en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la adolescente y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho del hijo demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, sin necesidad de ninguna otra clase prueba.
Si el demandado o demandada alega como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que se demuestre su reconocimiento voluntario o judicial de los mismos, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya probado la existencia de la obligación de su manutención, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado en el proceso la carga familiar de los hijos, la demostración del cumplimiento de dicha obligación, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, habiendo el demandado demostrado la carga familiar de otros hijos que no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos del ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, con los derechos de la adolescente y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folios 114 y 115), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que se debe garantizar a favor del demandante JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, SEIS (6) cuotas sobre las prestaciones sociales equivalentes a SEIS (6) montos mensuales que fije este Tribunal en el dispositivo del fallo, para garantizar la obligación de manutención del demandante, en caso de retiro, despido o jubilación.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana LIVIS JOSEFINA SOTO GONZALEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, en contra del ciudadano JULIO CESAR MAVAREZ RONDON.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de estudios universitarios, que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (6) mensualidades adelantadas del monto mensual de la obligación de manutención fijado anteriormente, para garantizar la obligación de manutención del demandante, en caso de retiro, despido o jubilación.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por el extinto Juzgado Segundo de Menores, en fecha 07 de febrero de 1994, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente a la EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. VERONICA BARRETO.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. VERONICA BARRETO.
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