ASUNTO: FP02-V-2010-000646
RESOLUCIÓN No. PJ0842010000017

“VISTOS”
En fecha 28 de abril de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos EDUARDO LUIS MARFISI MARTÍNEZ y SANTA SENAIDA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.452.569 y 15.243.914 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JULIO CESAR AGUIRRE ESCALONA y REINALDO JOEL CASTELLANOS LINARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 93.796 y 114.242, del mismo domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha el Tribunal.

Para decidir este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 03 de junio de 1998, inserta a los folios 146 y 147, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijas, de nombres IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, quienes no han alcanzado la mayoridad, conforme consta en las actas de Nacimiento acompañadas con la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

SEGUNDO
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio 185-A plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos EDUARDO LUIS MARFISI MARTÍNEZ Y SANTA SENAIDA NUÑEZ, ya identificados, ante el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta en acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 03 de junio de 1998, inserta a los folios 146 y 147, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

En cuanto a la responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar de las hijas que no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal fija y establece lo acordado por los cónyuges en la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.

DRA. VERONICA BARRETO
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la mañana (3:00 pm)
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. VERONICA BARRETO.