REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION.
Ciudad Bolivar, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2010-000702
RESOLUCIÓN No. PJ0842010000046
“VISTOS”
En fecha 21 de Enero de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos NIDIA RAFAELA GUEVARA LOPEZ y ALI RAMON RODRIGUEZ CUBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.484.846 y 4.598.250, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRIS PETROCELLI DE CUBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.186, del mismo domicilio, y presentaron solicitud de DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por el Tribunal.
Para decidir este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 11 de Octubre de 1.990, folio 17 al 19 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos, de nombres ALI RAMON, LUIS RAMON (difunto), mayores de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien no ha alcanzado la mayoridad, conforme consta en las actas de Nacimiento acompañadas con la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
SEGUNDO
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio 185-A plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos NIDIA RAFAELA GUEVARA LOPEZ Y ALI RAMON RODRIGUEZ CUBA, ya identificados, ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 11 de Octubre de 1.990, folio 17 al 19 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a la responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar del hijo que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal fija y establece lo acordado por los cónyuges en la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.
DRA. VERONICA BARRETO
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA ACC.
DRA. VERONICA BARRETO.
|