REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION.
Ciudad Bolivar, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2010-000738
RESOLUCIÓN No. PJ0842010000051

“VISTOS”
En fecha 13 de mayo de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos MANUEL IVAN BASTARDO y NUVIAS NOLEIDAS NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.798.743 y 10.041.220, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GEORGETT BALEKJI KABBABE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.214 del mismo domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha el Tribunal.
Para decidir este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante la Parroquia Mamo Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el acta de Matrimonio Nº 05, de fecha 28 de Marzo de 1996, inserta a los folios 13 al 15, Tomo I del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes no han alcanzado la mayoridad, conforme consta en las actas de Nacimiento acompañadas con la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
SEGUNDO
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio 185-A plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos MANUEL IVAN BASTARDO Y NUVIAS NOLEIDAS NUÑEZ RODRIGUEZ, ya identificados, ante la Parroquia Mamo Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el acta de Matrimonio Nº 05, de fecha 28 de Marzo de 1996, inserta a los folios 13 al 15, Tomo I del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

En cuanto a la responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar de los hijos que no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal fija y establece lo acordado por los cónyuges en la solicitud de divorcio 185-A, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ



LA SECRETARIA ACC.


DRA. VERONICA BARRETO.


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm).


LA SECRETARIA ACC.

DRA. VERONICA BARRETO.