REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21de Julio del 2010
200° y 151°
ASUNTO: JMS1-L-2010-000055
Vista la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano NEIL NAPOLEON PEREZ BOUTTO contra la ciudadana ELIZABETH SALAZAR y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de doce (12) años de edad, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de nueve (09) años de edad y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad; este Tribunal estima lo siguiente: PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando esté previsto expresamente por la disposición que las sanciona. SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos ya identificados, en la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona del demandante, ciudadano NEIL NAPOLEON PEREZ BOUTTO y su cónyuge ciudadana ELIZABETH SALAZAR, y el vínculo filial con los hijos antes identificados. TERCERO: Los artículos 351, 457 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen: “Artículo 351 en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....”, el artículo 457 “…Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el Interés Superior” y el artículo 466 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”. Por otro lado, el artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...”. CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al Orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DE LA HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO.
A-) La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad; atribuida a la madre ELIZABETH SALAZAR. B-) La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. C.- En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION. El progenitor aportará la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Quincenales a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, la cual deberá depositar en cuenta bancaria de ahorro o Corriente a nombre de la madre en cuenta de su preferencia. En los meses de agosto y septiembre el progenitor, pagará adicionalmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) anuales de cada año para los gastos de uniformes y útiles escolares cuya cuota es de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARSE MENSUALES (Bs. 450,00) así como también cumplirá con la cuota correspondiente al pago de las mensualidades del colegio privado en el que estudien los niños C-) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda que los hijos compartan un Régimen abierto de visita, siempre y cuando ello no perturbe el desarrollo integral de los hijos.
LA JUEZA
DRA. ELINA CIANO DE COOL´S LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
ECDC/ydr