REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
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SALA DE JUICIO
200° Y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: NORMA TIBISAY ALSENCIO CANALES Y ISIDRO BAUTISTA MAZA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.814.099 y V-9.288.834, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.371.100, e inscrita en el Impreabogado bajo los Nros 62.702

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: TI2-23900-2010
I
En fecha 01-02-2010, acuden por ante el suprimido JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los ciudadanos: NORMA TIBISAY ALSENCIO CANALES Y ISIDRO BAUTISTA MAZA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.814.099 y V-9.288.834, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 04-02-2010 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: Que en fecha 14 de Diciembre del año 1996, siendo las siete de la noche en la casa de mi habitación ubicada en el Callejón Rojas, N° 15 de la Jurisdicción de Parroquia Boquerón Municipio y ciudad de Maturín del estado Monagas, y en presencia de la Jefe Civil de la referida Parroquia Boquerón, Municipio y Ciudad de Maturín del estado Monagas, regularice la unión concubinaria. Que de la unión conyugal procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de Doce (12) y Ocho (10) años de edad respectivamente, Que partir del 15 de Agosto del año 2002,bajo un sol inclemente opté por marcharme del hogar conyugal, situación ésta última que aún se mantiene a través del tiempo y del espacio, sin que desde ese día haya existido entre nosotros dos, ningún tipo de relaciones maritales ni de amistad, ni trato ni mucho menos de acercamiento hasta los actuales momentos, y sin haber esperanza de alguna reconciliación. Como usted puede apreciar han transcurrido Siete (07) años, dos meses y veinticuatro días en que nos separamos de hechos, configurándose una ruptura prolongada. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de sus hijos habidos en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad: sobre nuestra hija será compartida entre el padre y la madre. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza: La ejerzamos conjuntamente por ambos padres; quedando en este caso la Custodia: será ejercida por la madre, ciudadana NORMA TIBISAY ALSENCIO CANALES. 3.- En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: solicitamos fije, un régimen de visita amplio para el padre de los niños. 4.- En cuanto a la obligación de Manutención, solicito que el Tribunal acuerde lo producido en atención del interés superior del niño, consagrado en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, también solicito, acuerde, muy respetuosamente, lo relativo a los gastos decembrinos y útiles escolares, así como los gastos de Medicamentos, médicos y Vestidos, necesarios para el desarrollo integral de los niños. 5.- En cuanto a los bienes, las partes señalan que no hay bienes que liquidar.

En fecha 27-05-2010 se dio por notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 14-01-2010, acude ante el suprimido Juzgado del Tribunal de Protección del niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el adolescente: y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) DOCE (12) y Nueve (09) años de edad, previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio, d) la opinión de la niña procreada en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.
III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos NORMA TIBISAY ALSENCIO CANALES Y ISIDRO BAUTISTA MAZA ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de su Hija habida en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este Tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana NORMA TIBISAY ALSENCIO CANALES. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre tendrá derecho de visitarlos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre en los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, en vacaciones Escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. 4.- con lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.300,00), mensual, duplicado en Agosto y Diciembre. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes señalan que no hay bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de julio Del Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA


Abog. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
Ydalmis
ASUNTO: TI2-23900-2010