REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.


DE LAS PARTES
DE LOS SOLICITANTES: JOSE MIGUEL RAMOS ALEMAN Y JANISE JOSEFINA REGARDIZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.893.398 Y 9.897.436, respectivamente y de este domicilio, quienes se hicieron asistir por el Abogado en ejercicio: Jesús Gregorio Sierra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.645 de este domicilio.
DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de diecisiete (17), y cinco (05) años de edad respectivamente.
DEL MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
EXPEDIENTE: TI2-2010-24120

SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha 18 de marzo de 2010, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos: JOSE MIGUEL RAMOS ALEMAN Y JANISE JOSEFINA REGARDIZ CEDEÑO, ya identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha 24 de marzo de 2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó oír a los hijos habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha 29 de julio de 1992, contrajeron Matrimonial Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín de este estado, fijando su domicilio conyugal en Sector Santa Elena de las Cocuizas Segundo Callejón casa s/n de esta ciudad de Maturín; así mismo, indicaron que de la Unión conyugal procrearon dos (02) hijos ya identificadas previamente en el inicio de la presente sentencia.
Ahora bien, manifestaron los cónyuges JOSE MIGUEL RAMOS ALEMAN Y JANISE JOSEFINA REGARDIZ CEDEÑO, que a pesar de haber contraído matrimonio desde hace más de cinco (5) años, procedieron a separarse de hecho en el mes de enero del año 2005, en virtud de la imposibilidad de la convivencia en común, llevando cada uno de ellos vida independiente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, ruptura ésta que supera el lapso de los cinco (5) años, enmarcándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, conforme a ello es que solicitan se declare el Divorcio; y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan:
“(Omissis) De la Guarda y Custodia: ellas quedan bajo la guarda y custodia de su madre JANISE JOSEFINA REGARDIZ CEDEÑO, La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. (…) Obligación de Manutención: (omissis) el padre JOSE MIGUEL RAMOS ALEMAN, se compromete a cumplir por concepto de obligación de manutención a favor de sus menores hijos de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales; así como aportar el 30% de la bonificación de fin de año, adicional a la mensualidad, para cancelar los gastos de ropa y calzado durante el mes de diciembre. (Omissis) asumirán los gasto necesarios de por mitad para la asistencia medica odontológica de los mismos, a tal efecto utilizaría la asistencia medica de los trabajadores por la Gobernación del Estado Monagas, de la cual los menores son beneficiarios. Del Régimen de Visitas: abierto cuando así se disponga (omissis) En lo relativo a las épocas de navidad, año nuevo y reyes, así como la semana santa y carnaval, serán distribuidos de mutuo acuerdo por los padres, los días en que los menores compartirán con cada uno de ellos. Cuando llegue en la época escolar, las vacaciones serán divididas por mitad de común acuerdo. Otros conceptos: (omissis) juguetes etc.., se conviene que las cantidades por estos conceptos serán entregadas directamente por el padre a la ciudadana JANISE JOSEFINA REGARDIZ CEDEÑO, Comunidad Conyugal: Una vivienda rural (omissis) cede todos los derechos de propiedad a su cónyuges (omissis). Subrayado y negrillas de quien decide.
Visto lo anterior, es por lo que solicitan se admita, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud de divorcio, del matrimonio que los une, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 27 de mayo de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el Matrimonio, D) La opinión de los hijos ante identificadas en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con la progenitora que no ejercerá la Custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos, por lo que oída la opinión de las mismas, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE MIGUEL RAMOS ALEMAN Y JANISE JOSEFINA REGARDIZ CEDEÑO, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDAS EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, Ciudadana JANISE JOSEFINA REGARDIZ CEDEÑO, ejercerá la CUSTODIA de los hijos. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con sus hijos, debiendo el padre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre madre e hijos. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor suministrará una cantidad que será acorde con las necesidades y gastos de la cesta básica, que puede ascender a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); para la manutención de sus hijos.
En cuanto a lo relacionado a la comunidad conyugal, las partes han indicado que poseen un bien inmueble el cual el cónyuge ciudadano José Miguel Ramos, cede a su cónyuge ciudadana Janise Josefina Regardiz, al respecto este Tribunal no se pronuncia por cuanto las partes en su oportunidad deben proceder conforme al Código Civil a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en esta Sala de Mediación, Sustanciación y Ejecución Transitoria del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
TI2-2010-24120
ECDC/yd