REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Julio del 2010
200° y 151°

EN SU NOMBRE
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES
DE LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO AREVALO FARIAS Y ZULAY GREGORIA ALBARRAN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.300.609 y 12.295.820 respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Maturín, quienes se hicieron asistir por el Abogado en ejercicio Eduardo José Jiménez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.525 y de este domicilio.
DE LOS HIJOS HABIDOS EN LA UNION MATRIMONIAL: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanas, adolescente (15) años y de diez (10) años la segunda.
DEL MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
EXPEDIENTE: TI2-L-2010-24410
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha 15 de abril de 2010, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos JOSE GREGORIO AREVALO FARIAS Y ZULAY GREGORIA ALBARRAN SOTO ya identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha 21 de abril de 2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó oír a las hijas habidas dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha 17 de septiembre de 1993, contrajeron Matrimonial Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Cruz de la Paloma del Municipio Maturín del estado Monagas; así mismo, indicaron que de la Unión conyugal procrearon dos (02) hijas de los cuales, una es adolescente y la otra es una niña ya identificadas, previamente en el inicio de la presente sentencia.
Ahora bien, manifestaron los cónyuges JOSE GREGORIO AREVALO FARIAS Y ZULAY GREGORIA ALBARRAN SOTO, que a pesar de haber contraído matrimonio y vivir en armonía por un tiempo, desde hace más de cinco (05) años, procedieron a separarse de hecho, en virtud de la imposibilidad de la convivencia en común, llevando cada uno de ellos vida independiente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, enmarcándose dicha situación dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, conforme a ello es que solicitan se declare el Divorcio; y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan:
En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención:
“(Omissis) “yo JOSE GREGORIO AREVALO FARIAS, en mi carácter de padre, me comprometo a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500, 00) mensuales que depositare en la Cuenta de Ahorro del Banco Carona, N° 0128-0006-11-0617206305, cuya titular es la ciudadana ZULAY GREGORIA ALBARRAN SOTO, dicha suma se duplicará en los meses de Septiembre y Diciembre.
(Omissis) LA GUARDA Y CUSTODIA la misma quedará otorgada a la ciudadana ZULAY GREGORIA ALBARRAN SOTO, en su carácter de madre, siendo la responsable de su asistencia material, vigilancia y su orientación moral (religiosa) y educativa, tal y como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre gozará de un régimen amplio y flexible tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo de nuestros hijos, y que no interfieran en las actividades escolarse y de recreación.
La PATRIA POTESTAD. La misma será compartida por ambos progenitores”.
Visto lo anterior, es por lo que solicitan se admita, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud de divorcio, del matrimonio que los une, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 27 de mayo de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habido en el Matrimonio, D) La opinión de los hijos antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO AREVALO FARIAS Y ZULAY GREGORIA ALBARRAN SOTO, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, Ciudadana ZULAY GREGORIA ALBARRAN SOTO, ejercerá la CUSTODIA de los hijos. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con sus hijos, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijos. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales cantidad esta que se incrementará según las mejoras económicas del padre, para la manutención de sus hijos.
En cuanto a lo relacionado a la comunidad conyugal, las partes de mutuo acuerdo han convenido en señalar que no existe bien alguno que liquidar. Al respecto este Tribunal no se pronunciará, por cuanto las partes en su oportunidad deben proceder a la liquidación de la respectiva comunidad conyugal, si fuere el caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en esta Sala de Mediación, Sustanciación y Ejecución Transitoria del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
TI2-L-2010-24410
ECDC/yd