REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
DE LOS SOLICITANTES: EDGAR JULIAN CARVAJAL GARCIA Y JOHANA ELIZABETH CUSTODIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.997.094 y 15.276.481, respectivamente y de este domicilio, quienes se hicieron asistir por el Abogado en ejercicio: Rafael Quintín Perales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.863 de este domicilio.
DE LOS NIÑOS Y NIÑAS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de catorce (14), diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.
DEL MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
EXPEDIENTE: TI2-2010-24580
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha 26 de abril de 2010, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos: EDGAR JULIAN CARVAJAL GARCIA Y JOHANA ELIZABETH CUSTODIO SALAS, ya identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha 29 de abril de 2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó oír a los hijos habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha 05 de noviembre de 1999, contrajeron Matrimonial Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda, fijando su domicilio conyugal posteriormente en el sector cuatro Santa Inés Trasversal siete (07) casa N° 19, de esta ciudad de Maturín; así mismo, indicaron que de la Unión conyugal procrearon tres (03) hijos ya identificadas previamente en el inicio de la presente sentencia.
Ahora bien, manifestaron los cónyuges EDGAR JULIAN CARVAJAL GARCIA Y JOHANA ELIZABETH CUSTODIO SALAS, que a pesar de haber contraído matrimonio desde hace más de cinco (5) años, procedieron a separarse de hecho en el mes de enero del año 2004, en virtud de la imposibilidad de la convivencia en común, llevando cada uno de ellos vida independiente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, ruptura ésta que supera el lapso de los cinco (5) años, enmarcándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, conforme a ello es que solicitan se declare el Divorcio; y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan:
“(Omissis) La Patria Potestad la ejerceremos conjuntamente (omissis). Guarda y Custodia: la ejercerá el padre ciudadano EDGAR JULIAN CARVAJAL GARCIA, quien ha mantenido sus hijos durante la separación de hecho por más de seis (06) años (…) Obligación de Manutención: (omissis) será acorde con las necesidades de y el gasto de cesta básica que puede ascender a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), esta obligación la cumplirá mensualmente la madre ciudadana JOHANA ELIZABETH CUSTODIO SALAS. Del Régimen de Visitas: igualmente lo cumplirá la madre ciudadana arriba citada bajo los parámetros siguientes: Aseo a la residencia del niño, niña y adolescente, también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma contacto entre ellos, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (omissis). Subrayado y negrillas de quien decide.
Visto lo anterior, es por lo que solicitan se admita, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud de divorcio, del matrimonio que los une, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 27 de mayo de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el Matrimonio, D) La opinión de los hijos ante identificadas en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con la progenitora que no ejercerá la Custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos, por lo que oída la opinión de las mismas, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EDGAR JULIAN CARVAJAL GARCIA Y JOHANA ELIZABETH CUSTODIO SALAS por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LAS HIJAS HABIDAS EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y el padre, Ciudadano EDGAR JULIAN CARVAJAL GARCIA, ejercerá la CUSTODIA de los hijos. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que la madre no custodia pueda tener contacto personal y directo con sus hijos, debiendo el padre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre madre e hijos. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La progenitora suministrará una cantidad que será acorde con las necesidades y gastos de la cesta básica, que puede ascender a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00); para la manutención de sus hijos.
En cuanto a lo relacionado a la comunidad conyugal, las partes de mutuo acuerdo han convenido, liquidar posteriormente, al respecto este Tribunal no se pronuncia por cuanto las partes en su oportunidad deben proceder conforme al Código Civil a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en esta Sala de Mediación, Sustanciación y Ejecución Transitoria del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
TI2-2010-24580
ECDC/yd
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