REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ARACELIS MARIA VILLARROEL DE MARCANO Y EDUARDO JOSE MARCANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.982.678 Y V-13.453.879, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JULIA YANET MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-13.570.173 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 112.948.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolanos de DOCE (12), ONCE (11) Y OCHO (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
ASUNTO: Nº TI1-23915-2010.
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: CUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (04-03-2010), acuden por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: ARACELIS MARIA VILLARROEL DE MARCANO Y EDUARDO JOSE MARCANO FUENTES, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (09-03-2010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (30-12-1995), Contrajeron matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS, ACTA 88 DEL AÑO 1995 2.- que de esa unión matrimonial procrearon TRES (03) hijo(as). 3.- que de esa unión conyugal NO SE ADQUIRIERON BIENES. 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde FINALES DEL AÑO 2004, hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal. 5.- que la custodia de la (os) hijo(as), se le otorgará a su Madre, ciudadana: ARACELIS MARIA VILLARROEL. 6.-. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece de forma amplia, donde nuestros hijos compartirán con su padre fines de semana y vacaciones escolares. En el mes de diciembre se alternaran los días de navidad con los de fin de año. Igualmente los días festivos de carnaval y semana Santa. A partir de la solicitud de divorcio se establece el régimen de convivencia familiar en forma amplia, así el padre podrá compartir con sus hijos visitándole durante la semana, siempre que no afecte sus horas de reposo ni las ocupaciones habituales de los niños, previa coordinación con la progenitora. Asimismo el padre disfrutara con sus hijos los fines de semana alternos, es decir, un fin de semana cada quince días, pudiendo pernoctar con el, previa información a la madre del lugar donde permanecerán. En cuanto a las Vacaciones escolares, Decembrinas, Carnavales y Semana Santa, serán de común acuerdo entre los padres, de manera alternativa, fijando los lapsos de la siguiente manera: Durante el lapso correspondiente a las vacaciones escolares, ambos padres convienen en compartir las mismas así: Quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre y así sucesivamente. En lo que respecta a las vacaciones Decembrinas, ambos padres convienen en compartir las mismas de la siguiente manera: Durante el lapso comprendido desde el mismo momento en que nuestros hijos salgan de vacaciones en el mes de diciembre, hasta el 27 del mismo mes, un (01) año compartirá con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre autorizar a cualquiera de los parientes por vía paterna para que lo busque, previa notificación. Durante el periodo comprendido entre los días 28,29,30 y 31 de diciembre, incluyendo los días 01,02,03,04,05,06,y 07 de enero, un año lo disfrutara con el padre y el año siguiente con la madre y así sucesivamente, pudiendo el padre o la madre a autorizar a un pariente para que lo busque, previa notificación. Queda claro que al compartir nuestros hijos el primer lapso establecido en el mes de diciembre con el padre o con la madre, el segundo lapso lo compartirá con el otro progenitor y así sucesivamente. Durante el lapso correspondiente a las vacaciones de semana Santa, Carnaval y días feriados, serán de mutuo acuerdo, de manera flexible y amplia. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente, en el caso cualquier traslado o viaje con los niños, dentro del país, del lugar a donde encontraran así como números telefónicos y demás datos que consideren relevante. 7.-) En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El Progenitor aportara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00), Discriminados así: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F250,00), el Quince (15) y el Treinta (30) de cada mes que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0102-0437-22010964 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana: ARACELIS MARIA VILLARROEL MARTINEZ, Asimismo se compromete a sufragar en un Cincuenta por ciento los gastos que se generen por concepto e Inicio del Año Escolar, Gastos de Medicinas, Seguro de hospitalización y cirugía. En el mes de diciembre el progenitor suministrara una Bonificación Especial para cubrir los referidos gastos, asimismo dicha obligación aumentara en un diez (10) por ciento anualmente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (27-05-2010).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la(s) Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ARACELIS MARIA VILLARROEL DE MARCANO Y EDUARDO JOSE MARCANO FUENTES, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, donde el padre podrá compartir con sus hijos visitándole durante la semana, siempre que no afecte sus horas de reposo ni las ocupaciones habituales de los niños, previa coordinación con la progenitora. Asimismo el padre disfrutara con sus hijos los fines de semana alternos, es decir, un fin de semana cada quince días, pudiendo pernoctar con el, previa información a la madre del lugar donde permanecerán. En cuanto a las Vacaciones escolares, Decembrinas, Carnavales y Semana Santa, serán de común acuerdo entre los padres, de manera alternativa, fijando los lapsos de la siguiente manera: Durante el lapso correspondiente a las vacaciones escolares, ambos padres convienen en compartir las mismas así: Quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre y así sucesivamente. En lo que respecta a las vacaciones Decembrinas, ambos padres convienen en compartir las mismas de la siguiente manera: Durante el lapso comprendido desde el mismo momento en que nuestros hijos salgan de vacaciones en el mes de diciembre, hasta el 27 del mismo mes, un (01) año compartirá con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre autorizar a cualquiera de los parientes por vía paterna para que lo busque, previa notificación. Durante el periodo comprendido entre los días 28,29,30 y 31 de diciembre, incluyendo los días 01,02,03,04,05,06,y 07 de enero, un año lo disfrutara con el padre y el año siguiente con la madre y así sucesivamente, pudiendo el padre o la madre a autorizar a un pariente para que lo busque, previa notificación. Queda claro que al compartir nuestros hijos el primer lapso establecido en el mes de diciembre con el padre o con la madre, el segundo lapso lo compartirá con el otro progenitor y así sucesivamente. Durante el lapso correspondiente a las vacaciones de semana Santa, Carnaval y días feriados, serán de mutuo acuerdo, de manera flexible y amplia. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente, en el caso cualquier traslado o viaje con los niños, dentro del país, del lugar a donde encontraran así como números telefónicos y demás datos que consideren relevante. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Progenitor aportara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00), Discriminados así: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F250,00), el Quince (15) y el Treinta (30) de cada mes que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0102-0437-22010964 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana: ARACELIS MARIA VILLARROEL MARTINEZ, Asimismo se compromete a sufragar en un Cincuenta por ciento los gastos que se generen por concepto e Inicio del Año Escolar, Gastos de Medicinas, Seguro de hospitalización y cirugía. En el mes de diciembre el progenitor suministrara una Bonificación Especial para cubrir los referidos gastos, asimismo dicha obligación aumentara en un diez (10) por ciento anualmente. En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (22-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE
LA SECRETARÍA
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
DAYANARA
ASUNTO: TI1-23915-2010
PARTES: ARACELIS MARIA VILLARROEL DE MARCANO Y EDUARDO JOSE MARCANO FUENTES
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