REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: EDUARDO EUGENIO ESPEJO Y NORIS MARGARITA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.378.610 Y V-6.172.819, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): MARIA NELLY GARCIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 92.874
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
ASUNTO: Nº: TI1-24121-2010.

SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (18-03-2010), acuden por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: EDUARDO EUGENIO ESPEJO Y NORIS MARGARITA FIGUEROA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, en fecha VEINTICUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (24-03-2010), el tribunal procedió a admitir la solicitud, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (19-12-1983), Contrajeron matrimonio Civil por ante LA PREFECTURA DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, FOLIOS 413 AL 415, ACTA 286, LIBRO 3, TOMO 2 DEL AÑO 1983. 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UN (01) hijo(as). 3.- que de esa unión conyugal NO SE ADQUIRIERON BIENES. 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO (28-08-2001), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal. 5.- que la custodia de la (os) hijo(as), se le otorgará a su Madre, ciudadana: NORIS MARGARITA FIGUEROA. 6.-) En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportara la cantidad de SIETE (07) UNIDADES TRIBUTARIAS, el cual deberá ser entregado el día Treinta (30) de cada mes en dinero en efectivo, además del monto asignado el progenitor se compromete entregar el doble en los meses de Julio y Diciembre para cubrir gastos escolares y de vestidos propios de la época. 7- ) En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen basado en el principio de alternabilidad, la equidad y respeto de las actividades del niño. El padre tendrá derecho a compartir con su hijo en el lugar que escoja y el tiempo que sea necesario estableciendo un Mínimo de dos (02) fines de semana al mes iniciándose los días sábados desde las nueve de la mañana (09:00AM) y culminando los domingos a las siete de la noche (07:00PM), estos fines de semana serán intercalados. El padre tendrá derecho de ver a su hijo un (01) día a la semana que convenga con la madre del niño en el lugar que este escoja, sin entorpecer las actividades escolares del niño. En los periodos vacacionales escolares al termino del año académico respectivo siendo este periodo alternado. En las vacaciones decembrinas el padre tendrá derecho a disfrutar con su hijo un lapso equilibrado y compartido de las vacaciones, de tal manera que pase a su lado uno cualquiera de cada veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre de cada año, a escogencia y voluntad de ambos padres, de manera de mantener la equidad en cuanto al tiempo. En todo caso opera el principio de la alternabilidad en cuanto a las fechas. Otros periodos vacacionales tales como carnaval, semana Santa u otros si los hubiere, serán distribuidos por los padres en forma equilibrada, aplicando siempre el principio de alternabilidad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (27-05-2010).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la(s) Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Cinco de Mayo del año dos mil diez (05-05-2010), concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EDUARDO EUGENIO ESPEJO Y NORIS MARGARITA FIGUEROA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece basado en el principio de alternabilidad, la equidad y respeto de las actividades del niño. El padre tendrá derecho a compartir con su hijo en el lugar que escoja y el tiempo que sea necesario estableciendo un Mínimo de dos (02) fines de semana al mes iniciándose los días sábados desde las nueve de la mañana (09:00AM) y culminando los domingos a las siete de la noche (07:00PM), estos fines de semana serán intercalados. El padre tendrá derecho de ver a su hijo un (01) día a la semana que convenga con la madre del niño en el lugar que este escoja, sin entorpecer las actividades escolares del niño. En los periodos vacacionales escolares al termino del año académico respectivo siendo este periodo alternado. En las vacaciones decembrinas el padre tendrá derecho a disfrutar con su hijo un lapso equilibrado y compartido de las vacaciones, de tal manera que pase a su lado uno cualquiera de cada veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre de cada año, a escogencia y voluntad de ambos padres, de manera de mantener la equidad en cuanto al tiempo. En todo caso opera el principio de la alternabilidad en cuanto a las fechas. Otros periodos vacacionales tales como carnaval, semana Santa u otros si los hubiere, serán distribuidos por los padres en forma equilibrada, aplicando siempre el principio de alternabilidad. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el Progenitor aportara la cantidad de SIETE (07) UNIDADES TRIBUTARIAS, correspondiente al valor actual establecido, el cual deberá ser entregado el día Treinta (30) de cada mes en dinero en efectivo, además del monto asignado el progenitor entregara el doble de la cantidad en los meses de Julio y Diciembre para cubrir gastos escolares y de vestidos propios de la época. En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (22-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE



LA SECRETARÍA


ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO











En esta misma fecha, siendo las 01:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
DAYANARA
ASUNTO: TI1-24121-2010
PARTES: EDUARDO EUGENIO ESPEJO Y NORIS MARGARITA FIGUEROA