REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: CALDERA BRITO HERLIN MAIRET y GUTIERREZ FONT PEDRO ELIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.054.296 Y V-12.967.589, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.419.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº TI1-24155-2010
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Once de Marzo de Dos Mil Nueve (11-03-2.010), acuden por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos CALDERA BRITO HERLIN MAIRET y GUTIERREZ FONT PEDRO ELIAS, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Diecisiete de Marzo de Dos Mil Diez (17-03-2.010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Catorce de Diciembre de Dos mil Uno (14-12-2001) contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Principal del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que fijan su domicilio conyugal en el Jardín Residencial La Madriguera I, casa N° 14, calle C-2, El Corozo, Estado Monagas; 3.- que en fecha Veinte de Agosto de Dos Mil Cuatro (20-08-2004) se separan de hecho; 4.- que de la unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) 5.- que la guardia y custodia la ha venido ejerciendo la madre CALDERA BRITO HERLIN MAIRET, La Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza ambos la ejercen. 6.- que en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo ha venido ejerciendo el ciudadano GUTIERREZ FONT PEDRO ELIAS, de manera amplia y abierta, sin restricciones algunas. 7.- que en cuanto al REGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la ha cumplido en un monto de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00) mensuales, cantidad esta que esta siendo utilizada para los gastos de dichas niñas, esta cantidad se duplicara para los gatos de enfermedades y útiles escolares que neseciten las niñas, la cuales se seguirá manteniendo en los mismos términos que se ha venido suministrando. 8.- que durante el tiempo que estuvieron juntos, adquirieron por medio del plan Bolívar 2000, una casa ubicada en el jardín Residencial La Madriguera I, casa N° 14, calle C-2, El Corozo Estado Monagas y un carro marca KIA, tipo cerato, año 2006, color Azul, placa AFV44C. 9.- que han decidido de mutuo y común acuerdo que la vivienda sea propiedad única y exclusiva de CALDERON BRITO HERLIN MAIRET, al igual que sus prestaciones sociales, que genere o pueda generar producto de su trabajo y esfuerzo como profesora de la Universidad de Oriente Núcleo Maturín, o en cualquier otro empleo que desempeñe. Y el vehiculo antes mencionado, que este en propiedad y posesión del ciudadano GUTIERREZ FONT PEDRO ELIAS.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cuatro de Mayo de Dos Mil Diez (11-05-2.010).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Mediación y Sustanciación del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: CALDERA BRITO HERLIN y GUTIERREZ PEDRO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de las hijas habidas en el matrimonio. PRIMERO: la guardia y custodia la ejercerá la madre CALDERA BRITO HERLIN MAIRET, La Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza ambos la ejercen. SEGUNDA: el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo ejercera el ciudadano GUTIERREZ FONT PEDRO ELIAS, de manera amplia y abierta, sin restricciones algunas. TERCERA: el REGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cumplirá con un monto de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00) mensuales, cantidad esta que esta siendo utilizada para los gastos de dichas niñas, esta cantidad se duplicara para los gatos de enfermedades y útiles escolares que neseciten las niñas, la cuales se seguirá manteniendo en los mismos términos que se ha venido suministrando. CUARTO: este tribunal acuerda que el vehiculo marca KIA, tipo cerato, año 2006, color Azul, placa AFV44C sea propiedad única y exclusiva de GUTIERREZ FONT PEDRO ELIAS, y en cuanto a la vivienda
Mencionada en el Libelo de la demanda se abstiene de pronunciarse a la misma por cuanto revisada cada una de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que las partes no consignaron ni en original ni en copia documento que demuestre la existencia del bien inmueble.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Partes: CALDERA BRITO HERLIN MAIRET y GUTIERREZ FONT PEDRO ELIAS.
TI1-24155-2010
MNO/VV
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