REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho de Julio de dos mil diez.
200º y 151º

ASUNTO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Identificación de las partes:
SOLICITANTES:
Guillen Rodríguez Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 18.796.664 y Yemily Bianey Araujo Pabón, titular de la cédula de identidad Nº 20.849.719
Motivo: Fijación Régimen de Convivencia Familiar.

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), mediante solicitud en forma escrita por parte de los ciudadanos: Guillen Rodríguez Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 18.796.664 y Yemily Bianey Araujo Pabón, titular de la cédula de identidad Nº 20.849.719, debidamente asistidos por la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil y Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por motivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años y diez (10) meses de edad.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal acordó admitir la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cumpliéndose con las formalidades de ley; dictó despacho saneador a los fines de que la parte solicitante adecue el libelo de la demanda conforme a los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 456 LOPNNA; a tales efectos, le concede un lapso de cinco (05) días hábiles; en el entendido de no subsanar en el lapso señalado se entenderá como desistido el asunto.
Y visto que la parte solicitante no subsano el escrito de la presente demanda, en el lapso establecido, es por lo que ésta jurisdiccente considera que existe un desistimiento tácito, por parte de los ciudadanos: Guillen Rodríguez Luis Enrique y Yemily Bianey Araujo Pabón.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Establece el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) en su Artículo 266 lo siguiente:

Art 266 “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Vista y revisada como está la presente causa y en virtud del desistimiento tácito por parte de la parte solicitante; y que con el desistimiento no afecta los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es declarar el desistimiento así se establece.
Confirmados los extremos de ley se procede al Desistimiento del presente procedimiento y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y así se declara.

DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el Procedimiento de la demanda por motivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y en consecuencia extinguida la instancia terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio de 2010.

LA JUEZA


ABOG. Gladys Yolanda Jaspe


LA SECRETARIA

Abog. Ana Leonor Peña Rojas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

LA SRIA
LGS/ 00030