REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, ocho (08) de Julio de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.23834

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANI JESUS YBARRA DAVILA y MAGALY COROMOTO BRAVO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.716.133 y V-11.460.580 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TALICO VETANCOURT VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.632
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (06) de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DANI JESUS YBARRA DAVILA y MAGALY COROMOTO BRAVO CONTRERAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho TALICO VETANCOURT VERA, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (10) de Julio del año (1987), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14, del año 1987 la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANI JESUS YBARRA DAVILA y MAGALY COROMOTO BRAVO CONTRERAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANI JESUS YBARRA DAVILA y MAGALY COROMOTO BRAVO CONTRERAS, En consecuencia, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por la madre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales. Comprometiéndome igualmente a pagar dos bonos especiales: uno en el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada uno de los bonos. Ajustándose tanto la mensualidad como los bonos especiales en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre conserva el derecho de visitar a su hijo, los días sábado y domingo donde este se encuentre y llevarlo consigo siempre y cuando esté asegurada su integridad física y moral y no interfiera en sus estudios se establece amplio y abierto para la madre. Con respecto al periodo de vacaciones, escolares o decembrinas.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR