REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 23864

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO y ROSALBA PARRA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-8.029.294 y V-8.038.506, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: SONIA YOLANDA CACERES GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.439
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 12 de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO y ROSALBA PARRA GAVIDIA, debidamente asistidos por la profesional del derecho SONIA YOLANDA CACERES GAMBOA, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (29/09/1989), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 63, la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres GENESIS IVANOVA BRICEÑO PARRA, OMITIR NOMBRES, de veintiuno (21), diecisiete (17) y seis (06) años de edad, respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 17 de Mayo del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO y ROSALBA PARRA GAVIDIA, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (29/09/1989)), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 63. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad, respectivamente, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, mas dos bonos especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno de ellos, para los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos, los cuales serán depositados por el padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, en la cuenta bancaria de ahorros Nº 01510138516001892455 del Banco Fondo Común a nombre de la madre de sus hijas, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran sus hijas, estas cantidades serán aumentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste anual en un diez por ciento (10%). El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, sus hijas compartirán el sábado con la madre y el domingo con el padre, quien tendrá derecho a visita domiciliaria de sus hijas, conducirlas a paseos, etc, siempre que no interfiera con el horario escolar, las vacaciones escolares deberán ser divididas por los padres en partes iguales, al padre le serán permitidas otras formas de contacto como comunicaciones telefónicas, computarizadas, etc.--------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
GJ/ASIM.