REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 23923

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROGELIO MAIKEL AGUILERA MUÑOZ y YOLIMAR PAREDES DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-16.380.775 y V-15.031.490, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA MARGOTH BALSA SALAS y JOSE VALECILLOS SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.429 y 58.289, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 17 de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROGELIO MAIKEL AGUILERA MUÑOZ y YOLIMAR PAREDES DE AGUILERA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho MARIA MARGOTH BALSA SALAS y JOSE VALECILLOS SUAREZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día treinta de agosto de dos mil tres (30/08/2003), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 38, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 20 de Mayo del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROGELIO MAIKEL AGUILERA MUÑOZ y YOLIMAR PAREDES DE AGUILERA, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta de agosto de dos mil tres (30/08/2003), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), un bono especial en el mes de septiembre de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), igualmente convino el padre que la obligación de manutención tendrá un ajuste proporcional de un diez por ciento (10%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
GJ/ASIM.