REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, nueve (09) de Julio de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.23924

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE PASCUAL PEÑA GARCIA y ERLYN GABRIELA BERENICE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.755.898 y V-14.806.591 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOLYMAR JOSEFINA ARIAS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.103
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (17) de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE PASCUAL PEÑA GARCIA y ERLYN GABRIELA BERENICE MOLINA, debidamente asistidos por la profesional del derecho DOLYMAR JOSEFINA ARIAS GARCIA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día (08) de Agosto del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22, la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.---------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE PASCUAL PEÑA GARCIA y ERLYN GABRIELA BERENICE MOLINA, identificados en autos, en fecha (08) de Agosto del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a proveer a su hija con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mediante depósito en el Banco 100% Banco, cuenta de ahorro Nº 01560019551000161788 a nombre de su hija. Mas dos bonos especiales uno en el mes de Julio y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000). Igualmente el padre se compromete a realizar el pago mensual del colegio de la niña y mantenerle una póliza de seguro (hospitalización y cirugía) cada año con cobertura nacional. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentadas en un 20% anual. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto y amistoso, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso de la niña, pudiendo compartir el padre los fines de semana, las vacaciones y festividades navideñas de mutuo acuerdo y en proporción equitativa, así como también comunicarse con ella en cualquier forma dentro del horario preestablecido.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR