REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 23950

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALVARO DE LAS MERCEDES BARICO PORTILLO y LINA ISBELIA PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-7.906.774 y V.-6.696.798, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: YULIMAR DEL CARMEN ALARCON NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.667.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 20 de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALVARO DE LAS MERCEDES BARICO PORTILLO y LINA ISBELIA PEÑA SANCHEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho YULIMAR DEL CARMEN ALARCON NUÑEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa (28/09/90), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 60, la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres HISBELMY DEL VALLE BARICO PEÑA mayor de edad y OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 24 de Mayo del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscala Novena Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALVARO DE LAS MERCEDES BARICO PORTILLO y LINA ISBELIA PEÑA SANCHEZ, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 60 de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa (28/09/90). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Trecientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) quincenales, los 15 y 30 de cada mes bajo recibo, con ajuste anual de un quince por ciento (15%) y dos bonos adicionales escolar y navideño por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada uno, pagaderos en lo meses de agosto y diciembre de cada año, estas cantidades se ajustaran en un quince por ciento (15%) anual. Régimen de Convivencia Familiar, se realizara en un lugar fuera del que la adolescente comparte con su madre, previo acuerdo con ella y siempre y cuando no interfiera las horas de estudio y reposo de la adolescente; las vacaciones escolares, navideñas, y semana santa, serán compartidas con ambos padres de conformidad con los artículos 351 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.-----------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-----------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
GJ.