REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 23976

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DAISY JOSEFINA ROJAS y JULIO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-9.391.842 y V-8.025.850, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 24 de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DAISY JOSEFINA ROJAS y JULIO GONZALEZ FERNANDEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día diez de junio de mil novecientos noventa y dos (10/06/1992), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres WILMER JOSE, OMITIR NOMBRES, de veintiuno (21), diecisiete (17), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 26 de Mayo del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscala Novena Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciacion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAISY JOSEFINA ROJAS y JULIO GONZALEZ FERNANDEZ, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diez de junio de mil novecientos noventa y dos (10/06/1992), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes OMITIR NOMBRES, así como, de la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregarle a la madre de sus hijos durante los primeros días de cada mes, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, previendo un ajuste de forma automática y proporcional del quince por ciento (15%) anual, cada padre coadyuvara con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre igualmente entregara para los hijos dos bonos, uno para ser entregado en el mes de agosto, destinado a recreación y útiles escolares por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y el segundo para ser entregado en el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) correspondiente al bono navideño, ambos bonos con un ajuste proporcional de QUINCE POR CIENTO (15%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
GJ/ASIM.