REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 23890

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DAMERYS DEL CARMEN RANGEL AULAR y ROLANDO ARGENIS SAMPAYO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-12.811.740 y V-12.726.018, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: SERVIO TULIO J¨R PARRA CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.940
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 14 de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DAMERYS DEL CARMEN RANGEL AULAR y ROLANDO ARGENIS SAMPAYO GARRIDO, debidamente asistidos por el profesional del derecho SERVIO TULIO J¨R PARRA CARRERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (29/03/1996), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 19 de Mayo del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAMERYS DEL CARMEN RANGEL AULAR y ROLANDO ARGENIS SAMPAYO GARRIDO, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida, en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (29/03/1996), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres en el escrito que inicia este expediente, el cual se da por reproducido en este dispositivo.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
CTD/ASIM.