REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio.
Mérida, Dos (02) de Julio de Dos Mil Diez.

200º y 151 º

Asunto Nro.20898
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOHN JAIME TORRES CUENCA y GIORGINA ALEJANDRA DEL VILLAR CONTRERAS, Colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-81.480.519 y V-16.199.637.
ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 110.404 y 62524.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOHN JAIME TORRES CUENCA y GIORGINA ALEJANDRA DEL VILLAR CONTRERAS, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, Seguidamente, mediante auto de fecha 11/02/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 17/03/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOHN JAIME TORRES CUENCA y GIORGINA ALEJANDRA DEL VILLAR CONTRERAS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17/07/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 15. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 25/03/2010, mediante escrito los ciudadanos JOHN JAIME TORRES CUENCA y GIORGINA ALEJANDRA DEL VILLAR CONTRERAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos JOHN JAIME TORRES CUENCA y GIORGINA ALEJANDRA DEL VILLAR CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17/07/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir sufragando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales. Se fijan dos bonos uno en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) aumentándose en un 10%. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01160045040194103013 del Banco Occidental de Descuento (BOD) debiendo el padre continuar pagando el monto correspondiente a guardería siempre que el Organismo empleador mantenga ese beneficio, los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá buscar a su hijo en el domicilio de la madre todos los fines de semana, específicamente los días sábados, en horas de la mañana, comprometiéndose el padre a llevarlo de regreso con su madre a las (06 p.m) igualmente se estable que el padre podrá buscar a su hijo en la guardería el día miércoles a las 5:30 y llevarlo al domicilio de la madre. Así mismo las partes acuerdan que su hijo podrá mantener contacto y comunicación directa y permanente con su padre por cualquier medio de comunicación, específicamente por vía telefónica, cualquier día de la semana sin que dicha comunicación, interfiera con las actividades normales del niño; igualmente se establece que para las fechas especiales tales como: el día del cumpleaños podrá compartir con ambos padres. Igualmente para las otras fechas como el día del padre el niño compartirá con el padre. El día de la madre con la madre, en los periodos vacacionales, las partes se pondrán de acuerdo cuando el niño se encuentre en edad escolar, sin embargo para el mes de diciembre el niño compartirá con ambos padres es decir el 24 y el 31 de Diciembre lo compartirá una fecha con el padre y otra con la madre en forma alternada, comenzando el año 2008 el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre. En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica y homologa lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los Dos (02) días del Mes de Julio de 2010
LA JUEZA
ABG MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA
ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.

SECRETARIA
ZGR