REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

200º y 151 º

Asunto Nro. 24006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN CARLOS GODOY NORIEGA y RIGNORI MARGARITA LOBO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.368.282 y V-13.021.070, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA UZCATEGUI MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.887
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 27 de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GODOY NORIEGA y RIGNORI MARGARITA LOBO MORENO, debidamente asistidos por la profesional del derecho LIGIA UZCATEGUI MONTERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 38, la cual riela al folio seis (06) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 31 de Mayo del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS GODOY NORIEGA y RIGNORI MARGARITA LOBO MORENO, identificados en autos, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito que inicia este expediente, el cual se dan por reproducidos en este dispositivo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
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