REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de Julio de 2.010.
200° y 151°
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por el ciudadano JESUS ANGEL ROBLE, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.854.149, debidamente asistido por la abogada MARIA GONZALEZ CASTILLO e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.339, actuando en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos: ZUGEILA MARGARITA ROBLES MARIN, ANDRY GERARDO ROBLE MARIN, KENDRY GERARDO ROBLE MARIN y ZUYELY MARGARITA ROBLE MARIN, todos venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.008.846, 13.370.744, 18.427.377 y 18.873.432, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega el ciudadano JESUS ANGEL ROBLE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ZUGEILA MARGARITA ROBLES MARIN, ANDRY GERARDO ROBLE MARIN, KENDRY GERARDO ROBLE MARIN y ZUYELY MARGARITA ROBLE MARIN, antes identificados, como únicos y universales herederos de la causante LIGIA DEL CARMEN MARIN DE ROBLE, quien era venezolano, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.769.324, en virtud de que al momento de su fallecimiento dejó Cuatro (04) hijos, quien falleció en fecha 06 de Abril de 2.007 El solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 124, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia año 2.007; 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 1419 Libro 08 del Año 1.976, emanada del Registro Civil Municipal Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia; 3) Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 14 de Julio de 2010 4) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ciudadanos ZUGEILA MARGARITA ROBLES MARIN, ANDRY GERARDO ROBLE MARIN, KENDRY GERARDO ROBLE MARIN y ZUYELY MARGARITA ROBLE MARIN, , emanada del Registro Civil Municipal Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, signada con el N° 1917, Libro N° 3-5 año 1.975, emanada de la Jefatura Civil de Cristo de Aranza, signada con el Nº 1135, Libro N° 03 del año 1.980, emanada del Registro Civil Municipal Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, signada con el N° 1172, Libro 1-4 año 1986, emanada del Registro Civil Municipal Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, signada con el Nº 2775, Libro N° 2-9 del año 1.987 ; 5) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos JESUS ANGEL ROBLE, LIGIA DEL CARMEN MARIN DE ROBLE, ZUGEILA MARGARITA ROBLES MARIN, ANDRY GERARDO ROBLE MARIN, KENDRY GERARDO ROBLE MARIN y ZUYELY MARGARITA ROBLE MARIN. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: JESUS ANGEL ROBLE, ZUGEILA MARGARITA ROBLES MARIN, ANDRY GERARDO ROBLE MARIN, KENDRY GERARDO ROBLE MARIN y ZUYELY MARGARITA ROBLE MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 5.854.149, 13.008.846, 13.370.744 18.427.377 y 18.873.432, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LIGIA DEL CARMEN MARIN DE ROBLE. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original a la solicitante, así mismo se ordena expedir Cuatro (04) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Tres (03) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG: NORIBETH H SILVA P.-