REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002488
ASUNTO : LP01-P-2010-002488


AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA.

En fecha veintiuno del mes de julio del año dos mil diez (21-07-2010), se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, procediendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 177 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar por auto separado y a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LEON PEÑA YGNACIO DE JESUS venezolano, natural del Estado Mérida, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-12-1964, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-6.701.053, residenciado en San Rafael, Tabay, carretera vieja al lado de la quinta “Los aches” al final del pasillo, Mérida del Estado Mérida, teléfono 0274-4158850, precalificando los hechos como: de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CASTILLO QUINTERO BELKIS COROMOTO y solicito lo siguiente: 1.- Se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y la remisión de las actuaciones a tenor del articulo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Así mismo solicitó se decrete una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad solicitó la aplicación del artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 ejusdem, es decir, la salida de hogar en común con las victimas, la prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana CASTILLO QUINTERO BELKIS COROMOTO y a su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición expresa de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación a la victima y la establecida en el artículo 92 numeral 7, consistente en la obligación de asistir la Instituto Merideño de la mujer a recibir charlas de orientación relacionadas con violencia hacia la mujer. Consignó constante de quince (15) folios actuaciones fiscales las cuales la ciudadana jueza ordeno agregar a la causa. Es todo.

La DEFENSA PÚBLICA representada por el ABG. CARLOS VILLEGAS, manifestó: “que se adhiere a lo expuesto por la representación fiscal y solicita a favor de su representado objeto de una medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas, es todo”.
MOTIVACION

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 18/07/2010, suscrita por los funcionarios policiales: CABO PRIMERO (PM) N° 220 SULBARAN JOHN, CABO PRIMERO (PM) N° 277 ALBARRAN ADELIZ. ADSCRITOS A LA SUB COMISARÍA N° 19 TABAY., constando los hechos de de la siguiente manera:

“En esta misma fecha 18/07/2010, siendo las diez horas y cinco minutos de la noche, se presentó por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, comisión policial integrada por: Cabo Primero (PM) N° 220 Sulbaran John, Cabo Primero (PM) N° 277 Albarran Adeliz. Adscritos a la Sub Comisaría N° 19 Tabay. quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 206, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: En fecha dieciocho de julio del año en curso y siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Los Llanitos de Tabay específicamente frente a la Chivera Monsalve, a bordo de la unidad radio patrullera P-285, Cuando se recibió reporte vía radio de la Sub comisaría N° 19 Tabay informando que nos trasladáramos a dicha Sub Comisaría N° 19 Tabay ya que en la misma se encontraba una ciudadana que habia sido presuntamente víctima de una violencia domestica, por lo que de inmediato nos trasladamos a la sede de la Sub Comisaría donde nos entrevistamos con una ciudadana en compañía de una adolescente y quienes se identificaron como la primera CASTILLO QUINTERO BELKIS COROMOTO, cedula de identidad N° 8.046.327, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/68, estado civil soltera, profesión Madre Cuidadora, y la adolescente LEON CASTILLO LEIDY NATHALY, cedula de identidad N° 23.723.957, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/94, estado civil soltera, profesión Estudiante, quienes manifestaron que el ciudadano de nombre Ygnacio de Jesús se encontraba en estado de ebriedad y estaba dentro de su residencia dañando sus pertenencias y que la había amenazado de partirle la cara a la ciudadana CASTILLO QUINTERO BELKIS COROMOTO y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el sector de San Rafael de Tabay, carretera vieja al lado de la Quinta los Aches, procedimos a trasladarnos a la Dirección antes indicada en compañía de la ciudadana CASTILLO QUINTERO BELKIS COROMOTO quien nos autorizo para entrar a su residencia y trasladar al ciudadano Ygnacio de Jesús hasta la sede de la Sub Comisaría N° 19 Tabay debido a que se encontraba muy agresivo y ofensivo, por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza fisica proporcional para controlar al ciudadano y colocarle los ganchos de seguridad seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 220 Sulbaran John le solicito al ciudadano si tenia algún tipo de identificación, manifestando el ciudadano que no y quien dijo ser y llamarse LEON PEÑA YGNACIO DE JESUS, cedula de identidad N° 6.701.053, Fecha de nacimiento 30/12/64, de 45 años de edad, estado civil soltero, venezolano, profesión Latonero, residenciado San Rafael de Tabay, carretera vieja al lado de la Quinta los Aches al final del pasillo, consecutivamente el Cabo Primero (PM) N° 277 Albarran Adelíz le pregunto al ciudadano en cumplimiento con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba, entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la inspección personal el mismo servidor publico, seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 220 Sulbaran John , de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las siete horas y treinta y cinco minutos de la noche, le hizo conocimiento de los derechos que le tiene como imputado y la Causa de la aprehensión, trasladándolo hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Acto seguido se le Notificó a la Abogada Teresa Guzmán, Fiscal Titular Vigésimo del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fueran remitidas junto a el ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo.”

De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, DE FECHA 18-07-2010 (Folio 10 Vto.)
ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 18-07-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA CASTILLO QUINTERO BELKYS COROMOTO (Folio 11 Vto.)
ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 18-07-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA LEON CASTILLO LEIDY NATHALY (Folio 12 Vto.)
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 19/07//2010 (Folio 15 Vto.)
INSPECCION TECNICA Nº 2750, DE FECHA 19/07/2010 (Folio 19 Vto.)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19/07//2010 (Folio 20 Vto.)
EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 9700-067-1522, DE FECHA 19/07/2010, REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA EN MUESTRAS DE ORINA. (Folio 21)

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, Nº 9700-154- P-0799, DE FECHA 20/07/2010, REALIZADA A LA CIUDADANA CASTILLO QUINTERO BELKYS COROMOTO (Folio 22)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, Nº 9700-154- P-0550, DE FECHA 20/07/2010, REALIZADA A LA CIUDADANA LEON CASTILLO LEIDY NATHALY (Folio 23)

Los hechos y los anteriores elementos de convicción debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LEON PEÑA YGNACIO DE JESUS,, identificado ut supra. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LEON PEÑA YGNACIO DE JESUS, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LEON PEÑA YGNACIO DE JESUS,, identificado ut supra es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada del imputado de autos, subsanando en este momento la omisión en el acta de presentación de imputados respecto a la precalificación de los hechos y esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público subsumiendo los hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 1 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana CASTILLO QUINTERO BELKIS COROMOTO y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LEON CASTILLO LEYDY NATALY. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en este auto, referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición del Ministerio Público y acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para continuar con las investigaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa. En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas, estima esta Juzgadora que en el caso particular, por los delitos acreditados los cuales comportan una pena que permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso: se acuerda la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, a partir de la fecha 21-07-2010, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos desde la sala de audiencias. Y se impone y se ordena al imputado de autos LEON PEÑA YGNACIO DE JESUS, identificado ut supra, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, a tenor de lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la salida del imputado hogar o residencia en común con la victima; la prohibición expresa de acercarse la victima a su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición expresa de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.. Y se le autoriza al ciudadano LEON PEÑA YGNACIO DE JESUS para retirar los enseres personales los cuales serán entregados por sus hijos, el día sábado 03-07-2010, en el transcurso de la tarde. Así se declara.


DECISION

Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, procede hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LEON PEÑA YGNACIO DE JESUS identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público subsumiendo los hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 1 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana CASTILLO QUINTERO BELKIS COROMOTO y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LEON CASTILLO LEYDY NATALY. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en al articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se impone al imputado de autos, LEON PEÑA YGNACIO DE JESUS, identificado ut supra, la Medida cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días a partir de la fecha 21-07-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos al ciudadano LEON PEÑA YGNACIO DE JESUS dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien sale desde la sala de audiencia. QUINTO: Se impone y se ordena al imputado de autos LEON PEÑA YGNACIO DE JESUS identificado ut supra, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, a tenor de lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la salida del imputado hogar o residencia en común con la victima; la prohibición expresa de acercarse la victima a su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición expresa de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.. Y se le autoriza al ciudadano LEON PEÑA YGNACIO DE identificado ut supra, para retirar los enseres personales los cuales serán dejados en el taller de trabajo, el día viernes 30-07-2010, en el transcurso de la tarde. SEXTO: Se deja expresa constancia que en esta audiencia, se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales contemplados en la carta magna, en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público .Quedando las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. GLADYS GONZALEZ ZAMBRANO





LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.






En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-