REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002403
ASUNTO : LP01-P-2010-002403

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 13-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: SERGIO DUGARTE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.372.164, concubino, de ocupación taxista, nacido el 27-11-71, hijo de Malaquia Dugarte y Maria Montes, de 38 años, nacido en Mérida Estado Mérida, domiciliado en Ejido el Boticario, parte alta, casa sin numero, por la única calle de tierra, Estado Mérida, teléfono 0416-0744107, 0416-0114474 y 04161777099, y YONNYS DUGARTE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.916.804, soltero, de ocupación conductor de buseta, nacido el 06-11-78, hijo de Malaquia Dugarte y Maria Montes, de 30 años, nacido en Mérida Estado Mérida, domiciliado en El Chamita, sector las casitas, casa sin numero, frente a la bodega, teléfono 0416-2907422, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los dos imputados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido, de la siguiente manera, para el ciudadano: YONNYS DUGARTE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.916.804, los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Rebeca Rojas, Funcionaria Policial y el Orden Público, y para el ciudadano: SERGIO DUGARTE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.372.164, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “una vez revisadas las actuaciones y una vez observadas las experticias medico legales, en la que se evidencian las lesiones, ellos manifiestan que estaban tomándose unos tragos cuando llego la comisión policial, en cuanto a la precalificación de la Fiscalía estoy de acuerdo con la Resistencia, con lo que no estoy de acuerdo es en cuanto a la lesiones y violencia física, ya que estos dos delitos se pueden subsumir en uno sólo, y estoy de acuerdo con una medida cautelar. Es Todo.”




EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados de autos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los referidos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes al momento de producirse el hecho delictivo, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Rebeca Rojas, Funcionaria Policial y el Orden Público, para el ciudadano: YONNY DUGARTE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.916.804, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, para el ciudadano: SERGIO DUGARTE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.372.164. Y ASÍ SE DECIDE.


Por su parte, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Rebeca Rojas, Funcionaria Policial, este Tribunal de Control DESESTIMA dicha precalificación jurídica, por cuanto los presuntos hechos constitutivos de las lesiones personales se encuentran subsumidos y abarcados en la norma de referida a la Violencia Física, contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual seria una doble sanción legal por el mismo hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, y estos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación personal una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicarse con la víctima del hecho y la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados YONNY DUGARTE MONTES Y SERGIO DUGARTE MONTES, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 de la Constitución de la Republica y 93 de la Ley de Genero. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida sin Violencia, para el ciudadano Yonny Dugarte Montes, y para el ciudadano Montes Dugarte Sergio, se le precalifica el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, además, se desestima la precalificación jurídica del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que se encuentra abarcado en la norma especial de violencia física, lo que seria una doble sanción legal por el mismo hecho punible. TERCERO: Este Tribunal comparte y declara con lugar, la solicitud de la Fiscalía actuante por lo tanto se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Juicio que le corresponda. CUARTO: Se le impone a los dos investigados una medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Fiscal de Ministerio Público y el Defensor Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados quedan sometidos a presentaciones personales cada 30 días, la prohibición de cercarse a la victima, así como el abuso de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.