REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002242
ASUNTO : LP01-P-2010-002242

LIBERTAD PLENA.

Visto que en fecha 02-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: YOSMAN ENRIQUE SUA MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 16/07/1990, hijo de los ciudadanos: Jorge Sua e Iraima Mendoza, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.759, de estado civil soltero, de profesión agricultor, domiciliado en la calle principal del sector La Huerta, casa sin número, frente al Modulo de Servicios, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Teléfono: 04165995442, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada EDILUZ GONZALEZ, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: ALLEN PEÑA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “…Esta defensa se opone a todo lo solicitado por el Ministerio Público, así mismo hago referencia al acta de fecha 29/06/2010 fue mi representado quien por sus propios medios llevó el vehículo a la Guardia Nacional para revisarlo, lo que indica que mi defendido no tenía conocimiento que ese vehículo provenía de un delito tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Consigno copia certificada en cuatro (4) folios útiles factura de fecha 18/03/2010 a nombre del ciudadano DÍAZ FABIAN ORLANDO que fue la persona que le vendió la moto a su representado, por tanto no existe un hecho punible atribuible a él. Es todo.”

EL DETENIDO.

En este estado el ciudadano Juez de Control impuso al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional y seguidamente el mismo fue identificado de la siguiente manera: YOSMAN ENRIQUE SUA MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 16/07/1990, hijo de los ciudadanos: Jorge Sua e Iraima Mendoza, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.759, de estado civil soltero, de profesión agricultor, domiciliado en la calle principal del sector La Huerta, casa sin número, frente al Modulo de Servicios, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Teléfono: 04165995442, quien seguidamente expuso: “NO DESEO DECLARAR.”

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y luego de escuchar las intervenciones de las partes, observa que los hechos que dieron origen a la presente causa están relacionados con un vehículo automotor tipo moto, el cual luego de las experticias correspondientes, resultó que presenta los seriales de identificación alterados y que además el mismo vehículo se encuentra solicitado, por lo tanto, estos hechos deben regirse por la Ley especial sobre la materia, vale decir, la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, por cuanto el Código Penal en su norma del artículo 470 se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pero para objetos y cosas que no sean vehículos, por cuanto tal conducta se encuentra tipificada en la Ley especial, concretamente en su artículo 9, por tal razón, la norma aplicable en caso de considerarse que la conducta se encuentre enmarcada dentro del supuesto de hecho del referido artículo, es la contenida en la ley Especial contra el Hurto y Robo de Vehículos, debido además de su especialidad a la prioridad que debe dársele, en consecuencia se desestima la precalificación jurídica dada al hecho relativa a la aplicación del artículo 470 del Código Penal. Así mismo, como quiera que el ciudadano: Yosman Enrique Sua Mendoza, fue quien personalmente llevó el referido vehículo para que le practicaran la revisión ante la autoridad correspondiente, tal como se evidencia del acta policial levantada al efecto y la norma del articulo 9 de la ley Especial, exige que el sujeto activo del hecho punible tenga conocimiento previo de que el vehículo en cuestión es proveniente del hurto o robo, situación que obviamente no se presenta en este caso, presumiéndose en todo momento que él mismo lo adquirió de buena fe, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado. En consecuencia, se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 4º del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Finalmente, se declara sin lugar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al investigado, por considerar que la conducta del mismo no se encuentra tipificada en la norma del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia se ordena la Libertad sin ningún tipo de restricciones al ciudadano: YOSMAN ENRIQUE SUA MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto los hechos que dieron origen a la presente causa están relacionados con un vehículo automotor tipo moto, el cual luego de las experticias correspondientes, resultó que presenta los seriales de identificación alterados y que además el mismo vehículo se encuentra solicitado, tales hechos deben regirse por la Ley especial sobre la materia, vale decir, la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, por cuanto el Código Penal en su norma del artículo 470 se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pero que no sean vehículos, por cuanto tal conducta se encuentra tipificada en la Ley especial, concretamente en su artículo 9, por tan razón, la norma aplicable en caso de considerarse que la conducta se encuentre enmarcada dentro del supuesto de hecho del referido artículo es la contenida en la ley Especial contra el Hurto y Robo de Vehículos, debido además de su especialidad a la prioridad que debe dársele por tal razón, en consecuencia se desestima la precalificación jurídica dada al hecho relativa a la aplicación del artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Como quiera que el ciudadano Yosman Enrique Sua Mendoza, fue quien personalmente llevó el referido vehículo para que le practicaran la revisión ante la autoridad correspondiente, tal como se evidencia del acta policial levantada al efecto y la norma del articulo 9 de la ley Especial, exige que el sujeto activo del hecho punible tenga conocimiento previo de que el vehículo en cuestión es proveniente del hurto o robo, situación que obviamente no se presenta en este caso, presumiéndose en todo momento que él mismo lo adquirió de buena fe, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 4º del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara sin lugar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que la conducta del mismo no se encuentra tipificada en la norma del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia se ordena la libertad sin ningún tipo de restricciones al ciudadano para lo cual se ordena la libertad del ciudadano YOSMAN ENRIQUE SUA MENDOZA, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia. Líbrese la correspondiente boletad de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentará por auto separado a tenor de lo establecido con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.