REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001534
ASUNTO : LP01-P-2010-001534

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de vehiculo interpuesta por EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACAS 88EJAZ, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL CARROCERÌA 1FTPW14596FB85392; por cuanto la representación Fiscal Octava y Primera del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Octava y Primera del Ministerio Público, le fue retenido por la policía del estado Mérida y por la Guardia Nacional Bolivariana, de Barquisimeto, Estado Lara, solicitado por esta última detención, la cual le correspondió conocer la fiscalía primera del Ministerio Público.-
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2009, la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en el cuaderno N° LP01-R-2009-000104, acordó la entrega del vehículo solicitado en Guarda y Custodia, una vez entregado el mismo, fue retenido en el estado Lara.
En otro orden de ideas y por acto administrativo del que consta en el folio cinco (5) de mayo del año 2010, se negó la entrega del mismo y la fiscalía Primera del Ministerio Público, me remite las actuaciones en fecha quince (15) de julio del presente año a los fines de resolver la entrega del vehículo.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.
Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota en el Certificado de Registro Automotor, documentos estos insertos a la causa.
Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Octava y Primera del Ministerio Público, en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.
En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si las fiscalías requieren practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega, para su guarda y custodia del vehículo al ciudadano EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.204.531, con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACAS 88EJAZ, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL CARROCERÌA 1FTPW14596FB85392, debiendo comparecer a este Despacho a firmar acta compromiso.-
Se apercibe al prenombrado ciudadano EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Octava y Primera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión


EL JUEZ TITULAR QUNTO DE CONTROL

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA