REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002553
ASUNTO : LP01-P-2010-002553

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En la ciudad de Mérida, el día de hoy veintiséis de julio del dos mil diez (26-07-2010), se constituyó el Tribunal de Control N° 05 con la Jueza Abg. Carlos Luís Molina Zambrano, la secretaria Abg. Brenda Meza Navarro y el alguacil asignado a los fines de celebrar audiencia para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia en la causa seguida contra de los ciudadanos: JULIO RAMON SANCHEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda parte en armonía con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 177 y 254 del Código orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso que en fecha 23-07-2010, aproximadamente a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), en la Calle Principal de Santa Mónica del barrio Campo de Oro específicamente en la casa donde funciona el Club Deportivo El Ceibo Municipio Libertador, Estado Mérida. La comisión policial se encontraba en labores de patrullaje cuando les reportan a través de la Central de Comunicaciones que en la Calle Principal de Santa Mónica del barrio Campo de Oro específicamente en la casa donde funciona el Club Deportivo El Ceibo Municipio Libertador, Estado Mérida, se encontraba un ciudadano que apodan el capino distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los jóvenes del sector, se trasladan hasta el lugar cuando observan al ciudadano con las mismas características quien al notar la presencia policial sale corriendo y se introduce en una vivienda, ingresando la comisión a dicho inmueble visualizando en el interior de la misma preguntándole el motivo por el cual se había dado a la fuga no respondiendo nada ya que se encontraba muy nervioso asimismo al preguntársele que si ocultaba sustancias ilícita en el interior de su ropa o adherido a su cuerpo respondiendo directamente a la comisión" Ya estoy caído la droga esta encima del escritorio", señalando la bolsa de material plástico que se encontraba en el escritorio, siendo tomada por el jefe de la Comisión verificando la existencia de 44 envoltorios plásticos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. La comisión policial procedió a imponerle de sus derechos como imputado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando el procedimiento y procediendo los funcionarios a pasar al aprehendido al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida, junto con actuaciones respectivas, por orden del Ministerio Público, precalificándolos como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda parte en armonía con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal 4) Se autorice al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente consigno 18 folios útiles. 5) Se oficie al Tribunal de Ejecución en la causa Nº LP01P2005-5548, a los fines que informe de tal situación.

DEL IMPUTADO

JULIO RAMON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.206.384, de 59 años, en casado, domiciliado Campo de Oro calle Nº 02, casa Nº 45, cerca del pasaje 06, hijo de Paz Sánchez Municipio Libertador estado Mérida, manifestó : No quiero declarar y le cedo mi palabra a mi abogado defensor; el Juez procedió a imponer a el ciudadano: JULIO RAMON SANCHEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADO ABG. IMAD KOTEICHE, el cual manifiesta: “Rechazo y contra digo formalmente en este acto las solicitud formulada por la representación fiscal en este acto, de hecho y derecho que a continuación expongo: el delito no encuadra en la precalificación del delito presentado por la Fiscalía, es un director deportivo, él trabaja en un Centro Deportivo, solicitó una medida cautelar a mi defendido asimismo la droga no estaba oculta estaba encima de un escritorio es todo”.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, como lo es la COCAÍNA. Aunado a lo anterior debe considerarse que los delitos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, o crime majestatis, los cuales ni siquiera son susceptibles de gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas que pudieren conllevar eventualmente a su impunidad; a tenor de lo dispuesto en Sentencias de la Sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001 y del 6 y 28 de junio de 2002.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO RAMON SANCHEZ, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia
2) Acta de declaración o entrevista de los testigos presénciales rendida ante el órgano investigador, por los ciudadanos RICHARD UZCATEGUI PÁEZ, IVAS PEÑA CANDELARIO y JOSÉ GERARDO SULBARAN UZCATEGUI, en la cual narra como se sucedieron los hechos en la diligencia de investigación practicada.
3) Acta de declaración testifical tomada a los funcionarios policiales WILMER BARBOZA, RÁUL SOLANO, JOSÉ GALEANO, ONEBIS QUIÑONES, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MÁRQUEZ y ELYS YMILEY MORENO ALAÑA.
4) Acta de Cadena de Custodia N° 10-0203.-
5) Experticia Química N° 9700-067-1578, realizada a la sustancia incautada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida en la cual detallan las características y peso resultando ser COCAÍNA CLORHIDRATO POSITIVO, con peso Neto de ochenta y tres gramos con setecientos miligramos (83.700 mlg).
6) Experticia Toxicológica practicada en el imputado signada con el N° 9700-067- 1579 en la cual se concluyó con resultados NEGATIVOS.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 31 segunda parte en armonía con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé términos entre los seis (6) y ocho (8) años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA

Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con sustancias ilegales en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION.
Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.

Finalmente, se niega la medida cautelar por no estar ajustada al contenido del primer aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y motivado en el titulo de esta fundamentaciòn como medida privativa de libertad.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, motivado a que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el mismo considera que no existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda y así se declara, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1981, de fecha 23-10-2007, en la cual señala: “…Es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el juez solo puede acordar este procedimiento si el Fiscal lo solicitó….”.


AUTORIZACIÓN PARA DESTRUIR DA DROGA

En lo referente a la autorización para que se proceda a la destrucción de la sustancia incautada, el Tribunal acuerda esa petición, con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas instando a la fiscalía que consigne el acta de destrucción una vez ejecutada la autorización. Así se decide.






DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JULIO RAMON SANCHEZ, ya identificado ut supra, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica del Ministerio Público, subsumiendo los hechos, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda parte en armonía con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se impone al ciudadano JULIO RAMON SANCHEZ, ya identificado ut supra, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al imputado de autos. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución, a los fines que informe de tal situación. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.-

ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO


JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABOG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS

LA SECRETARIA