REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005208
ASUNTO : LP01-P-2009-005208

Vistos que en fecha 13-07-2010, se llevó a efecto la audiencia en la cual se dio cumplimiento con el acuerdo reparatorio, celebrado entre los ciudadanos AMANDO ANTONIO PARRA SUESCUM, (IMPUTADO) y el ciudadano EMILSON PIÑEREZ ARDILA, (VICTIMA), a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 40, 41, 48, 130, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fecha 12-04-2008, se celebro audiencia preliminar, en la cual las partes llegaron a un acuerdo reparatorio, consistente en que el imputado AMANDO ANTONIO PARRA SUESCUM, ofreció el acuerdo reparatorio, consistente en: “…EN CANCELAR de los gastos que suman seis mil cuatrocientos veinte bolívares (6.420 Bsf) que será pagado por el seguro Integra C.A, sin embargo, en caso de que el seguro antes mencionado no cumpla, el ciudadano AMANDO ANTONIO PARRA SUESCUM, se compromete a cancelar la cantidad de seis mil cuatrocientos veinte bolívares (6.420 Bsf), al ciudadano EMILSON PIÑEREZ ARDILA…”, suspendiéndose para el día 13/07/2010.
2.- En fecha 13-07-2010, se celebró la audiencia en la cual el imputado, manifestó: “…Ya le cancele el dinero acordado…”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “…Esta representación fiscal una vez constatado que el acusado de autos dio fiel cumplimiento a los pagos establecidos para la materialización del acuerdo reparatorio, no le queda más a este representante fiscal que solicitar conforme a los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimientito de la causa …”, Acto seguido se le concedió la palabra a LA VICTIMA EMILSON PIÑEREZ ARDILA, quien manifestó: “…Él ya me canceló todos los gastos médicos ocasionados y me hizo entrega de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000, 00Bs.f). los cuales fueron recibidos a mi entera satisfacción…”. Seguidamente expuso la defensa ABG. JOSE LUIS GUILLEN, expuso: “…Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal y se ordene una vez firme la presente decisión el archivo judicial de la presente causa…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre una solicitud realizada por la victima a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos AMANDO ANTONIO PARRA SUESCUM, (IMPUTADO) y el ciudadano EMILSON PIÑEREZ ARDILA, (VICTIMA), de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio; el carácter patrimonial del hecho como fue la cancelación de una deuda, y la cancelación realizada en la audiencia; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).

Lo que evidencia que los ciudadanos AMANDO ANTONIO PARRA SUESCUM, (IMPUTADO) y el ciudadano EMILSON PIÑEREZ ARDILA, (VICTIMA), cumplieron con el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano AMANDO ANTONIO PARRA SUESCUM, (IMPUTADO), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan, sin efecto las medidas cautelares impuestas a los imputados. Y así se declara.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se evidencia que el ciudadano AMANDO ANTONIO PARRA SUESCUM, (IMPUTADO), cumplió con el acuerdo reparatorio celebrado con la victima ciudadano EMILSON PIÑEREZ ARDILA, (VICTIMA), en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano AMANDO ANTONIO PARRA SUESCUM, (IMPUTADO), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, que sobre el imputado pesen. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48, numeral 6, 130, 250, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-