REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003524
ASUNTO : LP01-P-2005-003524

Visto que a los folios 51 al 52 corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
VALMIKIR MATOSO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.076.204, residenciado, en la Mesa de Los Indios, sector principal de los Cinaros ak lado de la Familia Gamarra, cerca de la Bodega, Ejido Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
Los hechos ocurridos en fecha 30-03-05 aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el Estacionamiento del H.U.L.A. Municipio Libertador del Estado Mérida; donde Funcionarios Policiales, practicaron la Detención del imputado VALMIKIR MOTOZO, quien se encontraba por los alrededores del basurero de dicho estacionamiento junto con dos personas, y al efectuarles la requisa personal se les incautó en su poder al referido imputado un arma blanca dentro de un Koala que portaba, tipo cuchillo de cocina, marca Concord, mango de madera color marrón y en presencia de dos testigos del procedimiento. Quedando detenido y trasladado hasta la Comandancia Policial.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a VALMIKIR MATOSO, es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de Prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30-03-05 , fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano VALMIKIR MATOSO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-