REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002073
ASUNTO : LP01-P-2010-002073


Visto lo solicitado en la audiencia de fecha 19-07-2010, por el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, defensores de los imputados JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIÉRREZ y JESÚS ALEJANDRO PEÑA LACRUZ, respectivamente, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, que:
“…Las personas que yo estoy representando en esta audiencia no tienen antecedentes penales y aunado a eso el delito por el cual se les está acusando como lo es Desvalijamiento de Vehículo Automotor es susceptible de un acuerdo reparatorio, el cual no se ha podido materializar por la incomparecencia de la victima, es por lo que solicito que se le acuerde a mis representados una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 253 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal..”.

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 18-07-2010, en la audiencia de calificación en flagrancia realizada por este Tribunal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, los imputados JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIÉRREZ y JESÚS ALEJANDRO PEÑA LACRUZ, se encuentran privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotores y articulo 453 numeral 3º del Código Penal.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por los imputados JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIÉRREZ y JESÚS ALEJANDRO PEÑA LACRUZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de calificación en flagrancia por este Tribunal, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, sin embargo, es menester señalar que en el proceso penal venezolano, la privación de libertad como medida de coerción personal es el ultimo, fin del mismo, ya que la misma no se puede decretar , sino se satisface con la aplicación de otras medidas cautelares, ya que al aplicar la medida privativa de libertad, se quebranta el principio de igualdad que rige el sistema acusatorio, porque al mantener la misma, existiendo otras medidas cautelares las cuales puedan asegurar la presencia en el proceso penal de los imputados, se estaría limitando su derecho a la defensa, ya que el legislador ha sido suficientemente reiterativo en lo referente a la presunción de inocencia y el favor libertatis, ratificando en el precepto, “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra ,medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada….”, es por ello que este juzgador ha revisado exhaustivamente, la solicitud realizada por la defensa de los imputados, ya que se puede evidenciar que los mismos pueden afrontar el proceso penal en libertad, bajo unas medidas menos gravosas, las cuales consisten en: a) Presentaciones cada ocho (8) días ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de salida del Estado Mérida y del país, y c) prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, la cual consiste en: a) Presentaciones cada ocho (8) días ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de salida del Estado Mérida y del país, y c) prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIÉRREZ y JESÚS ALEJANDRO PEÑA LACRUZ. Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-