REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000839
ASUNTO : LP01-P-2010-000839

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Yohama Alviarez
Acusados: Juan Carlos Briñez Juárez
Defensa: Abg. José Enrique Uzcátegui Briceño

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte de julio de dos mil diez (20.07.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Juan Carlos Briñez Juárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.761.864, nacido el veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y uno (24.09.1961), de cuarenta y nueve (49) años de edad, soltero, ingeniero, domiciliado en la avenida principal El Amparo, residencia Doña Ana, casa N° 23, Municipio Carvajal, estado Trujillo, hijo de Abraham Briñez y Marta Juárez de Briceño.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Juan Carlos Briñez Juárez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día once de marzo de dos mil diez (11.03.2010), aproximadamente a las ocho y diez minutos de la noche (8:10 p.m.), en la avenida Los Próceres, Municipio Libertador, estado Mérida, funcionarios policiales realizaron inspección a una persona de sexo masculino que conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, 4x4, año 1998, gris, placas KAI17B, en el cual se ocultaba un arma de fuego calibre 38, marca Smith and Wesson, cañón corto, serial 45734, contentivos de 5 cartuchos sin percutir, siendo identificado el conductor como Juan Carlos Briñez Juárez, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerles la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer los acusados de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Juan Carlos Briñez Juárez, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Juan Carlos Briñez Juárez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Juan Carlos Briñez Juárez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Juan Carlos Briñez Juárez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma de fuego descrita en la experticia inserta al folio 31 de la causa.
7) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a Juan Carlos Briñez Juárez.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria