REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004508
ASUNTO : LP01-P-2008-004508

De la Identificación:
El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual figuró como acusado Eduardo José Sánchez Flores, venezolano, sin oficio definido, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve (15.07.1989), indocumentado, residenciado en el barrio Simón Bolívar, sector La Casita, casa sin número de color azul, cerca de la bodega, Mérida estado Mérida, hijo de Aura Flores y Francisco Sánchez. Actuó como acusador el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida abogado Iván Toro y como defensor público el abogado Jesús Briceño (suplentes abogadas Karla Ramírez y Nidia Angulo).

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha trece de mayo de dos mil diez (13.05.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de Eduardo José Sánchez Flores, y señaló que en fecha once de noviembre de dos mil ocho (11.11.2008), los funcionarios policiales Wilmer Pérez, Alexis Zambrano y Andreina Contreras, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), cuando realizaban labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por el sector Las Heroínas, observaron a un ciudadano que vestía una franela azul con blanco y un pantalón jeans azul, el cual corría hacia la avenida 8 por la calle 25, y detrás de él, a otro ciudadano que lo perseguía y pedía auxilio, por lo que procedieron a interceptarlo; de la inspección personal que se le practicó al sospechoso, le decomisaron en la pretina del pantalón un arma blanca y en uno de los bolsillos un billete de 20 bolívares; por su parte, la víctima quedó identificada como Gustavo Maestre Pelcot, y manifestó que el detenido lo había amenazado con el cuchillo y le había quitado el billete de 20 bolívares que se le decomisó en su poder.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Eduardo José Sánchez Flores, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas para ser recibidas en juicio, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado. Por su parte la defensa señaló que no existían suficientes elementos de convicción para atribuir esos delitos a su defendido, y rechazaba totalmente la acusación.
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 21, 31 de mayo, 08, 14 y 15 de junio, 02, 13 20 y 26 de julio de dos mil diez. En la última audiencia de fecha 26 de julio de dos mil diez, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la defensa solicitó sentencia absolutoria a favor de su defendido. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha once de noviembre de dos mil ocho (11.11.2008), aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), el acusado Eduardo José Sánchez Flores, fue detenido por tres funcionarios policiales, en las adyacencias del sector Las Heroínas de esta ciudad de Mérida, toda vez que era perseguido por un ciudadano que afirmaba que acababa de robarle veinte bolívares fuertes; y, al ser interceptado se le halló esa cantidad de dinero y un arma blanca tipo cuchillo, por tal motivo fue detenido y puesto a la orden de la autoridad correspondiente.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del ciudadano Kleber Antonio Rivas Meza (experto): ratifico contenido y firma del folio 19, encontrándome de servicio en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realicé experticia de falsedad o autenticidad a una pieza denominada billete, la cual era de origen legal en el país, eran 20 bolívares fuertes, era una pieza auténtica y de origen legal en el país.
2) Declaración del ciudadano Alexis Alexander Zambrano Ibarra (funcionario): eso fue el día 11/11/2008, aproximadamente a los 4:30 de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje por Las Heroínas con Pérez Wilmer y Andreína Contreras, se visualizó al ciudadano moreno que vestía un jeans y franela azul con blanco, iba corriendo, atrás iba la víctima, decía que el que iba adelante lo había robado, José Flores se llamaba, lo interceptamos, decía que vivía en el barrio Simón Bolívar, que tenía 18 años de edad, se le hizo la inspección, se le consiguió un arma blanca, tipo cuchillo y un billete Bs.F 20, el agredido señaló que ese sujeto le había quitado Bs.F 20, es todo. El 11/11/2008, a las 4:30 de la tarde. Se le consiguió un arma blanca, tipo cuchillo y un billete de Bs.F 20, había un vigilante, se le tomó datos, pero no recuerdo el nombre, lo entrevistamos, la víctima lo perseguía, al realizarle la inspección personal estaba la víctima. El motivo para actuar, íbamos hacia Las Heroínas, visualizamos a Flores, detrás iba la víctima, lo señalaba como el que lo había robado, a la víctima no lo acompañaba otra persona, no recuerdo cómo iba vestida, cómo se llamaba no recuerdo, lo entrevistó Pérez Wilmer, la inspección la hice, se le encontró el cuchillo en la pretina del pantalón, parte derecha, se consiguió Bs. F 20, los tres estábamos juntos, los 3 funcionarios. Pérez y Andreína prestaban apoyo, nos señala que el ciudadano lo había robado, ella venía detrás, como a un metro estaban los funcionarios, había transeúntes, la víctima era masculina, no recuerdo las características físicas de la víctima.
3) Declaración del ciudadano Wilmer José Pérez Guillén (funcionario): hecho 11/11/2008, 4:30 de la tarde, estábamos de patrullaje en la calle 25, hacia Las Heroínas, cuando visualizamos a un señor que corría detrás de otro, pidiéndonos que lo detuviéramos, lo interceptamos en presencia de un testigo, le encontramos un billete de Bs.F 20 y en la pretina derecha del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, marca Steinless, se le impuso los derechos. El día 11/11/2008, 4:30 de la tarde, por el local comercial La Nota, vestía un blue jeans con una franela azul con rayas blancas, se le localizó en el bolsillo un billete de Bs.F 20 y en la pretina un cuchillo, metal, marca Steinless, color plateado, había un testigo, un vigilante iba pasando por el lugar, la víctima estaba al lado de nosotros, la víctima nos identificó al ciudadano que le había sustraído el billete con el arma blanca, creo que es de apellido Pelcot. Por el clamor público, el señor decía que lo detuvieran, estaba de patrullaje ciclístico. No recuerdo cómo estaba vestida la víctima, lo inspeccionó Zambrano Alexis, estaba resguardando el sitio, había transeúntes, había mirones, los que iban pasando, la víctima llegó al lugar, arma blanca, tipo cuchillo, la tenía en el lado derecho, billete en el bolsillo del pantalón, del lado derecho, sí vi el billete, el billete estaba doblado lo normal, no estaba arrugado. Andreína estaba resguardando el lugar, observó el billete y el cuchillo, estaba otra persona, que estaba ahí como testigo, estaba cerca del lugar donde se hizo la inspección.
4) Declaración del Freide Alberto Lobo Rivas (testigo): yo no conozco a más nadie, eso es todo. Yo me voy de viaje. Nombre y cédula. No fui entrevistado sobre funcionarios policiales. Carpintero y albañil, no fui a ningún comando donde me entrevistaron.
5) Declaración del acusado Eduardo Sánchez Flores: yo me declaro inocente de todo esto, todo esto es mentira, lo que están diciendo los policías, yo no conozco al señor que dicen es el testigo, ni él tampoco me conoce, la plata que dicen que me consiguieron a mí, eso es mentira, no me consiguieron nada. Me detienen en la esquina de La Nota, no había gente alrededor, yo no venía corriendo, caminando normal.
6) Declaración de la ciudadana Andreina del Carmen Contreras Pernía (funcionaria): el día 11.11.2008, en labores de patrullaje en las adyacencias al sector Las Heroínas, observamos a un ciudadano que venía corriendo y a otro gritando para que lo detuviéramos, que le habían quitado 20 bolívares con un arma blanca, en presencia de un ciudadano se le hizo la inspección, se le halló 20 bolívares y el arma blanca, el ciudadano que lo sindicaba lo reconoció. Que lo amenazó con un arma blanca, Sánchez Flores es el aprehendido, él estuvo presente al momento de realizársele la inspección, yo estaba como a un metro, vi cuando mi compañero la exhibió, arma blanca con empuñadura de madera, lo interceptamos en la avenida 8 con avenida 25 al frente de La Nota, era un ciudadano moreno, de estatura media, si lo reconozco, es el que está en sala. Tengo 3 años adscrita a la policía, realizamos labores de patrullaje en el centro, él venía cerca y se acercó, la víctima era un señor como de 40 años, contextura media, moreno, el testigo era un señor como de 60 años, cabello más o menos blanco, él nos indicó que era vigilante.
7) Careo entre el testigo Freide Lobo Rivas y el funcionario Alexis Alexander Zambrano:
Alexis Alexander Zambrano: eso fue hace casi dos años, en labores de patrullaje, calle 25, con avenida 8, el 11.11.2008, por el centro por Las Heroínas, detrás iba otro ciudadano, lo interceptamos, hicimos la inspección, como testigo llamamos al señor aquí presente, él dijo que era vigilante, el mismo visualizó, se le incautó un cuchillo, arma blanca.
Freide Lobo Rivas: yo no estaba en ese lugar, yo no estaba en ese lugar, yo no soy vigilante.
Alexis Alexander Zambrano: usted dijo que era vigilante
Freide Lobo Rivas: usted está desubicado
Alexis Alexander Zambrano: si le solicitamos la cédula, si le tomamos entrevista por escrito, suscribió la entrevista y le tomaron las huellas
Freide Lobo Rivas: no puse las huellas
Alexis Alexander Zambrano: ¿Cómo obtuvimos sus datos?
Freide Lobo Rivas: eso si no se yo.
Alexis Alexander Zambrano: nosotros lo trasladamos en la unidad policial.
Freide Lobo Rivas: en ningún momento.
Alexis Alexander Zambrano: estábamos en bicicleta, venía la víctima y el agresor, la víctima venía detrás del agresor, desconozco donde trabajaba, no recuerdo como estaba vestida la víctima.
Freide Lobo Rivas: 40 años como carpintero por mi cuenta trabajo, el 11.11.2008 estaba en mi trabajo.
Alexis Alexander Zambrano: doy fe que es el señor de apellido Lobo.
Freide Lobo Rivas: yo no se como me llamarían.
8) Declaración del ciudadano Jonathan Germain Molina Díaz (experto): ratifico contenido y firma de los folios 15, 16 y 21 de la causa, en relación a la inspección 5016 de fecha 12.11.2008, me trasladé al parque Las Heroínas, cerca del hotel Mintoy, adyacente al teleférico de Mérida. Inspección 5017 de fecha 12.11.2008, realizada con Jhoan Torres, en la avenida 8, con calle 25, paso peatonal, calzada de cemento cerca de La Nota. Hice reconocimiento a un arma blanca, cuchillo, uso cocina, de doce centímetros de longitud, de 1, 5 centímetros de ancho, puede ser utilizado para causar lesiones, hasta la muerte. El hecho ocurrió allí, el otro lugar fue donde se realizó la detención del ciudadano, el compañero ubicó a un ciudadano que dijo no tener conocimiento de los hechos, se recibe el arma a través de una cadena de custodia, con esa arma se puede amedrentar a una persona. Hice inspección, dejé constancia del sitio me imagino donde ocurrió el hecho, se dejó constancia que los sitios existían, mi función es exponer en actas lo verificado en el lugar, fui a realizar inspección técnica como experto, evidencias en el sitio no hallé nada, no hice experticia sobre huellas dactilares, no fue solicitado activación de huellas.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Eduardo José Sánchez Flores, la responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado Eduardo José Sánchez Flores, como autor de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma Blanca, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Eduardo José Sánchez Flores, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha once de noviembre de dos mil ocho (11.11.2008), a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), el prenombrado acusado, fue detenido por tres funcionarios policiales, en las adyacencias del sector Las Heroínas de esta ciudad de Mérida, toda vez que era perseguido por un ciudadano que afirmaba que acababa de robarle veinte bolívares fuertes; y, al ser interceptado se le halló esa cantidad de dinero y un arma blanca tipo cuchillo, por tal motivo fue detenido y puesto a la orden de la autoridad correspondiente.
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario Kleber Antonio Rivas Meza, quien expuso que realizó experticia a una cantidad de dinero auténtica y de origen legal en el país, siendo dicho dinero la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bsf. 20). De lo manifestado por el experto Kleber Antonio Rivas Meza, se pudo conocer en el juicio que la cantidad de dinero evaluada (20 bolívares fuertes), era auténtica y de origen legal en el país, y esta cantidad de dinero no es otra que la incautada durante el procedimiento de detención a Eduardo José Sánchez Flores, y la misma fue despojada al ciudadano Gustavo Néstor Maestre Pelcot, mientras caminaba por las adyacencias de la calle 25 de esta ciudad de Mérida, el día 11.11.2008, en horas de la tarde, tal y como lo afirmaron los funcionarios policiales actuantes durante sus declaraciones, en consecuencia quedó claramente establecido en el juicio que el dinero al cual hizo referencia los funcionarios existe, y fue debidamente analizado durante la investigación.
Durante el juicio rindió declaración el funcionario policial Alexis Alexander Zambrano Ibarra, quien señaló que el día 11/11/2008, aproximadamente a los 4:30 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje por Las Heroínas con Wilmer Pérez y Andreína Contreras, cuando visualizó a un ciudadano moreno que vestía un jeans y una franela azul con blanco, el cual iba corriendo y detrás suyo iba otra persona de sexo masculino, quien afirmaba que ese sujeto lo había robado, que al momento de realizarle la inspección personal en presencia de un testigo, le hallaron un arma blanca, tipo cuchillo y un billete de 20 bolívares fuertes, y que el agredido les señaló que ese sujeto le había quitado la cantidad de 20 bolívares fuertes.
Esta declaración indica claramente que el funcionario cumplió con su deber, por ser miembro de la policía del estado Mérida, de reaccionar ante el llamado de un ciudadano que corría detrás de otro, pidiendo ayuda porque lo habían robado, y en virtud de tal afirmación conoció los acontecimientos. Es lógico que un funcionario policial realice lo conducente al saber que se ha cometido un hecho punible, como lo es el inspeccionar a la persona señalada directamente por la víctima como el autor del delito, y luego de ello, aprehenderla al encontrar elementos que lo incriminen, como en el presente caso, se le halló a Eduardo José Sánchez Flores, en un bolsillo del pantalón que vestía, un billete de 20 bolívares fuertes, así como también, en la pretina delantera del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo. En consecuencia esta declaración aportó en el juicio información sobre la forma cómo se llevó a cabo formalmente la aprehensión del acusado Eduardo José Sánchez Flores, el día 11.11.2008, en las adyacencias del local de comida rápida La Nota de esta ciudad de Mérida, y las razones que motivaron tal detención.
En este mismo orden de ideas el funcionario Wilmer José Pérez Guillén, manifestó que el hecho ocurrió el día 11/11/2008, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, que se encontraban en labores de patrullaje en la calle 25, cuando visualizaron a un señor que corría detrás de otro, pidiendo que lo detuvieran, que lo interceptaron en presencia de un testigo, le encontraron un billete de 20 bolívares fuertes y en la pretina derecha del pantalón también le hallaron un arma blanca, tipo cuchillo, marca Steinless, lo que conllevó a que lo detuvieran. Afirmó que la víctima estaba con ellos al momento de inspeccionar al sujeto y les señaló al ciudadano como la persona que le había sustraído el billete con un arma blanca, y que estaba otra persona que fungió como testigo de la revisión y detención del sujeto. La declaración del funcionario Wilmer José Pérez Guillén, se compagina cabalmente con las afirmaciones realizadas por el funcionario policial Alexis Alexander Zambrano Ibarra, ya que ambos fueron contestes en sus declaraciones al aseverar que el acusado Eduardo José Sánchez Flores, era la persona que perseguía un ciudadano, que clamaba auxilio policial en el centro de la ciudad de Mérida, la tarde del 11.11.2008, por ser el sujeto que lo había despojado de la cantidad de veinte bolívares fuertes, haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, arma y dinero que se le encontraron al mismo cuando fue debidamente inspeccionado. Este funcionario actuó ajustado a derecho y cumplió con su deber de realizar lo conducente al encontrarse frente a una detención en flagrancia por el clamor público y la víctima, como fue el iniciar el respectivo procedimiento y poner al aprehendido a la orden de la autoridad competente. Además reiteró con su declaración que al acusado Eduardo José Sánchez Flores, se le halló la cantidad de 20 bolívares fuertes despojada mediante violencia a la víctima durante la consumación del robo, así como también el arma blanca que según información de la víctima, utilizó para ejecutar el hecho.
Por su parte el testigo Freide Alberto Lobo Rivas, expuso que no conocía a nadie, que se iba de viaje, que no fue entrevistado por funcionarios policiales en ninguna oportunidad, que era carpintero y albañil. Es evidente que de la declaración de este testigo no se obtuvo información alguna sobre el hecho y menos aún sobre la culpabilidad del acusado Eduardo José Sánchez Flores en los hechos debatidos en el juicio, situación ésta observada por el representante de la vindicta pública, quien una vez finalizada la exposición del ciudadano Freide Alberto Lobo Rivas, solicitó se acordase un careo entre los funcionarios policiales actuantes y dicho testigo, ya que al observar esas contradicciones, era fundamental esclarecer lo acontecido, por tratarse de un testigo promovido por el Ministerio Público, que según los elementos de convicción recabados en la investigación, este ciudadano era la persona que presenció la inspección de Eduardo José Sánchez Flores, la tarde del 11.11.2008, y en consecuencia el tribunal autorizó el careo entre el prenombrado testigo y los funcionarios policiales actuantes, cuyo análisis del resultado del careo se explanará más adelante.
La funcionaria policial Andreina del Carmen Contreras Pernía, declaró que el día 11.11.2008, se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del sector Las Heroínas, cuando observaron a un ciudadano que venía corriendo y a otro gritando para que lo detuvieran, señalando que le habían quitado 20 bolívares fuertes con un arma blanca, que en presencia de un ciudadano se le hizo la inspección, que le hallaron al detenido la cantidad de 20 bolívares fuertes y el arma blanca tipo cuchillo, que ese sujeto fue reconocido por la víctima. Además la funcionaria policial Andreina del Carmen Contreras Pernía, afirmó que el testigo era un señor como de aproximadamente 60 años de edad, cabello canoso, el cual indicó que era vigilante. Esta declaración reiteró una vez más en el juicio la razón y la forma como se llevó a cabo la detención del acusado Eduardo José Sánchez Flores, la tarde del 11.11.2008, en la avenida 8 con avenida 25, al frente del local de comida rápida La Nota, quedando así plenamente demostrado en juicio que al acusado al momento de su detención se le halló la cantidad de 20 bolívares fuertes y un arma blanca tipo cuchillo. Asimismo, la funcionaria reconoció en sala al acusado Eduardo José Sánchez Flores, como la persona que era perseguida por un ciudadano y a quien en la fecha en mención, se le halló la cantidad de 20 bolívares fuertes y un arma blanca tipo cuchillo.
En otro orden de ideas, debe destacarse que la funcionaria Andreina del Carmen Contreras Pernía, en su declaración aportó las características físicas de la persona que fungió como testigo de ese procedimiento policial, afirmando que era una persona de sexo masculino, de aproximadamente 60 años de edad, cabello canoso, características físicas semejantes a las del testigo Freide Alberto Lobo Rivas, ciudadano éste que había declarado antes que la funcionaria, al cual esta juzgadora visualizó mientras el mismo rendía su declaración, lo cual reafirmó que el testigo Freide Alberto Lobo Rivas, mintió al declarar, tal y como quedó establecido en el desarrollo del careo.
En fecha 01.07.2010, se llevó a cabo un careo entre el testigo Freide Alberto Lobo Rivas y el funcionario Alexis Alexander Zambrano Ibarra, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el funcionario policial mantuvo su declaración sin contradicción alguna, afirmando que el ciudadano Freide Alberto Lobo Rivas, era la persona que la tarde del día 11.11.2008, sirvió de testigo en la inspección que le realizaron al acusado, textualmente señaló: “como testigo llamamos al señor aquí presente, él dijo que era vigilante, el mismo visualizó, se le incautó un cuchillo, arma blanca”. Por su parte el testigo Freide Alberto Lobo Rivas afirmó: “yo no estaba en ese lugar, yo no estaba en ese lugar, yo no soy vigilante”. Ambos ciudadanos mantuvieron sus posturas, y a preguntas del tribunal el funcionario policial respondió: “doy fe que es el señor de apellido Lobo”.
Esta juzgadora al analizar el resultado del careo debe señalar que observó a un testigo que no dudó en ningún momento por defender su postura, evidenciándose que mintió, ya que su nombre, apellido y cédula de identidad sirvieron de datos para que fuera promovido como testigo en el juicio, y así lo afirmó el funcionario policial Alexis Alexander Zambrano, al señalarlo como la persona que evidenció el procedimiento la tarde del 11.11.2008.
En el careo se determinó que efectivamente Freide Alberto Lobo Rivas, mintió en el juicio, al no señalar al tribunal y ante las partes que él observó la inspección realizada el día 11.11.2008, al acusado Eduardo José Sánchez Flores, y que al mismo le hallaron la cantidad de 20 bolívares fuertes y un arma blanca tipo cuchillo. Anteriormente se señaló que este testigo declaró que no sabía absolutamente nada sobre los hechos debatidos en el juicio, pero en el desarrollo del careo el funcionario Alexis Alexander Zambrano Ibarra, afirmó en presencia del testigo que en efecto él era la persona que había fungido como testigo del procedimiento policial en el cual resultó detenido Eduardo José Sánchez Flores. El testigo por su parte señaló que no había estado en ese lugar, pero no logró probar esa postura, solo se limitó a afirmar que no sabía nada, que no había rendido entrevista en la comandancia policial y que no había firmado acta alguna.
Considera este Tribunal que en el careo se evidenció que efectivamente Freide Alberto Lobo Rivas, no quiso decir la verdad en su declaración, que se limitó a señalar que él no sabía nada - para favorecer al acusado- y este tribunal desconoce los motivos por los cuales adoptó esa postura. No obstante corresponde a este tribunal, valorar la actitud del mismo durante su declaración y durante el careo. Se evidenció que Freide Alberto Lobo Rivas, estaba totalmente convencido de mantener su declaración sin importar las consecuencias que ello le podría acarrear, y que bajo ninguna circunstancia afirmaría lo contrario. Esta actitud de parte del testigo, permitió al tribunal establecer que en efecto este ciudadano omitió manifestar en el juicio la verdad, es decir, que observó que durante la detención de Eduardo José Sánchez Flores, le hallaron 20 bolívares fuertes y un arma blanca tipo cuchillo, de allí que se desechara totalmente su declaración.
En consecuencia se debe establecer que las declaraciones de los tres funcionarios actuantes en el procedimiento, lograron aportar datos suficientes para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos en el juicio, y no debe alegarse en este caso, que solo las afirmaciones de los funcionarios policiales, no pueden sustentar una sentencia condenatoria, ya que en este caso hubo un testigo presencial que constató el procedimiento, pero que no quiso afirmarlo en el juicio, y esta determinación se desprende del resultado del careo, donde se puso de manifiesto que el testigo Freide Alberto Lobo Rivas, mintió al señalar que desconocía el motivo por el cual fue llamado como testigo a este juicio.
Por su parte el experto Jonathan Germain Molina Díaz, ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 15, 16 y 21 de la causa, afirmando que se trasladó al parque Las Heroínas, cerca del hotel Mintoy, adyacente al teleférico de Mérida, así como también se trasladó en compañía de Jhoan Torres, a la avenida 8, con calle 25, cerca del local de comida rápida La Nota. Además indicó que hizo un reconocimiento legal a un arma blanca, tipo cuchillo para uso de cocina, de 12 centímetros de longitud, de 1, 5 centímetros de ancho, que puede ser utilizado para causar lesiones, hasta la muerte. De la declaración del experto Jonathan Germain Molina Díaz, se conoció en el juicio la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, la cual guarda relación con el hecho debatido en el juicio, toda vez que fue el arma que le incautaron al acusado Eduardo José Sánchez Flores, la tarde del 11.11.2008, en el procedimiento llevado a cabo por tres funcionarios policiales, en presencia de la víctima y del testigo Freide Alberto Lobo Rivas, tal y como quedó establecido en el juicio.
Asimismo se reiteró la existencia de dos lugares de esta ciudad de Mérida, uno de ellos donde fue detenido el acusado Eduardo José Sánchez Flores, por 3 funcionarios policiales, como es el sector Las Heroínas, cerca del hotel Mintoy, y el otro en las adyacencias del local de comida rápida La Nota, lugares éstos conocidos por quienes habitamos esta ciudad.
Por medio del cúmulo de pruebas anteriormente analizadas, se desvirtuó la manifestación del acusado Eduardo José Sánchez Flores, en cuanto a su inocencia, ya que las mismas demostraron la responsabilidad del prenombrado acusado en los hechos debatidos en el juicio.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Eduardo José Sánchez Flores, es autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
El artículo 458 del Código Penal, establece claramente los supuestos de hecho del delito de Robo Agravado, y señala que dicho delito se materializa cuando por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, se constriñe a la persona a entregar algún bien o a tolerar a que se apodere de este, siendo varios de estos supuestos los que se configuraron en el presente caso, ya que la víctima fue amenazada a daños a su persona, con un arma blanca que portaba el acusado al momento de su detención (arma ésta de ilícito porte).
En el caso de marras el acusado Eduardo José Sánchez Flores, mediante amenazas, conocidas en la doctrina como Vis Compulsiva, obligó al ciudadano Gustavo Néstor Maestre Pelcot, a que le entregara dinero, razón por la cual éste le entregó un billete de 20 bolívares fuertes, lo que indica que el ciudadano antes mencionado perpetró los delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida.
En relación a la culpabilidad del acusado Eduardo José Sánchez Flores, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del acusado, de constreñir bajo amenazas a la voluntad de la victima, para despojarla de su dinero.
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en los artículos 458 del Código Penal. El delito de Robo Agravado cual amerita una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio 13 años y 6 meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el termino medio es cuatro (4) de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir, dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión, con lo cual se obtuvo un total de pena a imponer de quince (15) años y seis (6) meses de prisión.
A este lapso se le redujo el tiempo de 3 años y 6 meses, por las atenuantes contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, (por ser el acusado menor de 21 años cuando cometió el hecho y por carecer de antecedentes penales), y ello arrojó un total de pena a cumplir de doce (12) años de prisión.

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Condena al ciudadano Eduardo José Sánchez Flores, anteriormente identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
2). Se le impone a Eduardo José Sánchez Flores, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No se condena a Eduardo José Sánchez Flores, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el encarcelamiento de Eduardo José Sánchez Flores, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena la entrega a la víctima del dinero recuperado en el procedimiento y la destrucción del arma blanca.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria