REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000055
ASUNTO : LP01-P-2009-000055


El 22 de junio de 2010 (folio 103), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 1, contra BRAVO TORRES JULIO ANTONIO, edad 26 años, lugar de nacimiento Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 30/04/1983, estado civil soltero, ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad N° 16.657.794, domiciliado en glorias patrias, calle los Eucaliptus, casa 17-52, estado Mérida, teléfono: 0274-8080374, hijo de Ilva María Torres Y Carlos Julio Bravo.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.

Antecedentes
El 14 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 3 (folio 73), “…CONDENA al ciudadano BRAVO TORRES JULIO ANTONIO identificado ut supra, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano”.


Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado BRAVO TORRES JULIO ANTONIO, tenemos: que fue privado de libertad, el 5 de enero de 2009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta la presente fecha 23 de julio de 2010, por un tiempo de un (1) año, seis (6) meses, dieciocho (18) días, por ello, le falta por cumplir un remanente de un (1) año, cinco (5) meses, doce (12) días, pena que terminara de cumplir el 5 de enero de 2012.

Por otra parte, el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el hecho punible OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; por el cual fue condenado merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la norma para que aplique la suspensión. Así se declara

Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena que puede optar el penado BRAVO TORRES JULIO ANTONIO, son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena, con fundamento en lo expuesto, por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena su aprehensión. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, impuesta al penado BRAVO TORRES JULIO ANTONIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Establece que el penado BRAVO TORRES JULIO ANTONIO, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: El penado BRAVO TORRES JULIO ANTONIO, lleva otro asunto con este tribunal identificado con el N° LK01-P-2009-000014, cuya pena es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por tanto se ordena de conformidad con el artículo 73 del Código Organito Procesal Penal, acumular el presente asunto al mas grave, quedando como principal el asunto N° LK01-P-2009-000014. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, trasládese al penado para imponerlo de la decisión el 28.07.2010, a las 8:00 am.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Oficios No. ___________________________y traslado N° __________________.-
La Secretaria.