REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 08 de julio del 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000285
ASUNTO : LP01-P-2008-000285

Visto que el penado, VILLASMIL GONZALEZ RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.907.789; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El penado VILLASMIL GONZALEZ RAFAEL ANGEL, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena del penado Villasmil Gonzales Rafael Rangel, se observa el auto de fecha 05.05.2010, estableciendo que tenia TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, lo cual representa más de ¼ de la pena cumplida para que el penado opte a DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; dicha evaluación fue realizada y el informe Psico-social realizado al penado VILLASMIL GONZALEZ RAFAEL ANGEL, en fecha 18-06-2010 (inserto al folio 430-432), “…emite opinión DESFAVORABLE, a la medida solicitada”.

Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta improcedente. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, VILLASMIL GONZALEZ RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.907.789; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Organico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ