REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009389
ASUNTO : LP01-P-2005-009389



De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa y analizada la petición de la defensa pública, este Tribunal constata lo siguiente:

Que en fecha 09 de Noviembre de 2009, este tribunal hizo las consideraciones que a continuación se transcriben:

“...Por cuanto el día 03-11-2009, se llevo a efecto audiencia para decidir extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado YEFRYLOY JOEL HERRÁN SOSA y la aplicación de la fórmula alternativa libertad condicional para el penado NEHEMIAS JOSÉ CACERES ORTÍZ, para justificar lo decidido en dicha audiencia, el Tribunal tomó en cuenta lo siguiente:

1º. En relación al ciudadano YEFRYLOY JOEL HERRÁN SOSA, en auto de fecha 29 de Octubre del presente año, el Tribunal dejó constancia de: “...En fecha 17 de septiembre de 2009, el Ministerio Público en materia de Ejecución consignó recaudos que demuestran que el penado de autos incumplió con el beneficio otorgado Destacamento de trabajo (f. 494 al 499), comunicaciones de fecha27-04-2009, 12-05-2009, 19-05-2009, 19-08-2009.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ante la información comentada, ordena fijar nuevamente audiencia para escuchar al penado de autos, las cuales constan en actas la fecha para el día 16-10-2009, por auto de fecha 25-09-09 (f.489); En dicha audiencia no estuvo presente el penado, se desconoce si fue debidamente notificado.

Dicho lo anterior es imposible para este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la Defensa, ya que, quedo demostrado en actas que el penado de autos no se presentó al sitio de pernocta (f. 494 al 499), presumiendo que no cumplió con el beneficio otorgado, en consecuencia se llama por la fuerza pública al ciudadano Yefriloy Herrán Sosa , Titular de al Cédula de Identidad V.- 17.290.770, nacido en fecha 31-12-1983, domiciliado en Barinas, Barrio Independencia, calle los pinos, casa Nº 7-56, teléfono 04266283251, para que informe al Tribunal las causas de sus inasistencias en el Internado judicial de Barinas....


...Así las cosas luego de verificar que asiste la razón a la Defensa Pública, ya que la situación jurídica de su representado fue resuelta en audiencia de fecha 01 de Abril de 2009 (f. 414 al 417), allí se justifico las inasistencias al Centro de Pernocta del Internado Judicial del estado Barinas.

...Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el ciudadano YEFRILOY HERRÁN SOSA, fue sentenciado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 ejusdem,

...En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los penados fueron detenidos en fecha trece (13) de septiembre de 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de la audiencia comentada en el encabezamiento del presente auto 03-11-2009, tomando en cuenta que esta justificada las inasistencias al sitio de pernocta del Estado Barinas, con ocasión del Destacamento de Trabajo, es decir, que el mismos ha estado detenido por un lapso de Cuatro (4) años, Un (1) mes y Veinte (20) días, es decir que ha superado el tiempo de pena de cuatro años, más las redenciones que constan en autos, por la cual esta ajustado a derecho extinguir la responsabilidad criminal del ciudadano YEFRILOY HERRÁN SOSA, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. Así se decide...”.

En virtud de lo anterior expuesto se deja sin efecto auto de fecha 14 de mayo de 2010 (f.606) y visto que en el auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, todas las partes estaban notificadas, por haberse fundamentado en el lapso legal, este Tribunal acuerda declarar firme la presente decisión y remitir las actuaciones al Archivo judicial. Cúmplase.

Y como quiera que en relación al penado NEHEMÍAS JOSÉ CACERES ORTIZ, identificados en autos, riela al folio 587, de las actuaciones boleta de Notificación, mediante la cual se le hacía saber sobre la extinción de la responsabilidad criminal a su favor, no estando debidamente notificado, se ordena publicar dicha boleta de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal acuerda: 1) En virtud de lo anterior expuesto se deja sin efecto auto de fecha 14 de mayo de 2010 (f.606) y visto que en el auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, todas las partes estaban notificadas, por haberse fundamentado en el lapso legal, este Tribunal acuerda declarar firme la presente decisión y remitir las actuaciones al Archivo judicial. Cúmplase. 2) Como quiera que en relación al penado NEHEMÍAS JOSÉ CACERES ORTIZ, identificados en autos, riela al folio 587, de las actuaciones boleta de Notificación, mediante la cual se le hacía saber sobre la extinción de la responsabilidad criminal a su favor, no estando debidamente notificado, se ordena publicar dicha boleta de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que tanto la representación fiscal como la defensa están notificados.. Cúmplase


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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No 03



LA SECRETARIA,

ABG. _______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.