REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de julio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 207/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001738

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 23/07/2010, este Tribunal recibió la presente causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por la Abogada MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de YOEL BENITO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-15.942.769, de fecha de nacimiento 25/09/83, casado, obrero, hijo de María Romelia Graterol (v) y de Antonio Villarreal , residenciado en El Sector Las Acacias, casa S/N, por detrás del Cuerpo de Bomberos, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.311, fecha de nacimiento 22/04/1982, ama de casa, residenciada en el Sector Las Acacias, casa S/N, por detrás del Cuerpo de Bomberos, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Según denuncia realizada por la ciudadana LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO, en fecha 06 de julio de 2007, ante la Sub/Comisaría Policial Nº 17 DE Nueva Bolivia, en contra del ciudadano YOEL BENITO GRATEROL, al exponer que el referido ciudadano llegó a su residencia en estado de ebriedad a las 10:30 p.m. y la llamo para que se levantara a hacerle comida, de allí la amenazó con darle golpes de puños y le dio un empujón cuando ella salió corriendo para que no la golpeara, manifestando que como testigo de los hechos esta la ciudadana ROMELIA GRATEROL, progenitora del ciudadano YOEL BENITO GRATEROL.


Consta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, el reconocimiento médico legal Nº 9700-136-286-07, de fecha 13/07/2007, suscrito por el ciudadano Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional IV, practicado al ciudadano YOEL BENITO GRATEROL. Al examen físico se aprecio Hematoma y excoriaciones lineales en la cara posterior del brazo izquierdo. Arrojando como conclusiones: Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.

Al folio nueve (09) consta el oficio suscrito por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en el cual se ordena la practica de reconocimiento médico psiquiátrico a la ciudadana LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO, víctima en la presente causa, sin embargo la víctima no se realizó el reconocimiento psiquiátrico ordenado.

Cursa en la presente causa, informe médico legal practicado a la ciudadana LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO, de fecha 31-07-2007, suscrito por el experto WENCESLAO PARRA RINCÓN, Médico Forense, donde señala : “Refiere recibir golpes y maltrato verbal por su ex marido en varias oportunidades, siendo la última fecha el día 08/07/2007. Actualmente al examen físico y corporal no se logra apreciar lesiones ni signos de agresión.

En acta de entrevista rendida ante la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia en fecha 11 de octubre de 2007, recibida a la ciudadana MARÍA ROMELIA GRATEROL DE CASTILLO, expuso: “…Resulta ser que el día 06 de julio del presente año, mi hijo Graterol Yoel Benito, salio de la casa y regreso como a las doce horas de la noche y se había tomado unas cervezas y su concubina RUBIO LISBETH, le empezó a formar problemas porque llego así y que con que otra mujer estaba y lo empezó a golpear con un palo y en vista de esa situación yo agarre a mi hijo y lo lleve para mi casa para que el se calmara es todo.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Tal como lo señala la Representación Fiscal, en la presente causa en la experticia de Reconocimiento Médico Legal de la Víctima, el experto no observo evidencias ni lesiones de interés médico legal, posiblemente por el tiempo que se tardó en realizarse la víctima el examen, sin embargo esto origina la imposibilidad de comprobar el tipo penal de Violencia Física, por cuanto el reconocimiento médico legal fue realizado veinticuatro (24) días después de la presunta agresión, no evidenciándose lesión alguna en la víctima y a los fines de garantizar el principio de legalidad, además de fundamentar con prueba cierta el hecho, en virtud de la circunstancia ocurrida, no hay bases para cimentar el enjuiciamiento del imputado YOEL BENITO GRATEROL.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano YOEL BENITO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-15.942.769, de fecha de nacimiento 25/09/83, casado, obrero, hijo de María Romelia Graterol (v) y de Antonio Villarreal , residenciado en El Sector Las Acacias, casa S/N, por detrás del Cuerpo de Bomberos, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH COROMOTO RUBIO ROJO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS