REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de julio de 2010
200º y 151º


Decisión Nº 211/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001790

AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que este Tribunal de Control N° 03, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202, 210, 211, 212, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que según Acta de Investigación de fecha 20-07-2010, suscrita por los Funcionarios Detective WILLIAM SÁNCHEZ, Agente DOUGLAS MONCADA y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen, que realizaron labor investigativa, dejando constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho, se presentó de manera espontánea un ciudadano de sexo masculino que no se identifico por temor a futuras represalias, informando que el mismo es vocero de la Junta comunal, indicando que se encuentra residenciado en el sector Mucujepe cerca del Ambulatorio Rural, y que en ese sector existe una vivienda donde su propietario, quien es apodado El Varón, expende sustancias estupefacientes y psicotrópicas constantemente, indicando que frecuentemente se apersonan a dicho inmueble, personas con mal aspecto, y que se ha tornado peligroso el sector, estos funcionarios realizaron vigilancia discreta, constatando la veracidad de la información y ubicaron la dirección siendo la siguiente: UNA RESIDENCIA DE UNA SOLA PLANTA ELABORADA EN PAREDES DE COLOR BLANCO Y GRIS, TECHO DE ACEROLIT, CON DOS VENTANAS DE REJAS COLOR NEGRO Y UNA PUERTA DE COLOR NEGRA CON VIDRIO, SECTOR MUCUJEPE A 30 METROS DEL AMBULATORIO RURAL II, CASA SIN NUMERO, EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA, a la Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, al mando del Detective WILLIAM SÁNCHEZ, para que realicen un registro domiciliario en el inmueble, ubicado en la siguiente dirección, “UNA RESIDENCIA DE UNA SOLA PLANTA ELABORADA EN PAREDES DE COLOR BLANCO Y GRIS, TECHO DE ACEROLIT, CON DOS VENTANAS DE REJAS COLOR NEGRO Y UNA PUERTA DE COLOR NEGRA CON VIDRIO, SECTOR MUCUJEPE A 30 METROS DEL AMBULATORIO RURAL II, CASA SIN NUMERO, EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”, en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, a objeto de UBICAR E INCAUTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.. Dejándose constancia que los funcionarios que practiquen dicho allanamiento, deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de la orden respectiva a quien habite en el lugar o se encuentre en él, a los fines de su notificación, debiendo cumplir con todos los requisitos de los artículos: 202, 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha orden de allanamiento caduca a los CINCO (05) DIAS contados a partir de la presente fecha. En consecuencia, expídanse la respectiva Orden de allanamiento y remítanse con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS