REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de julio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 180/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001571

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 07/07/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide, que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de septiembre de 2008, la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y sede en Mérida; Estado Mérida ordena el inicio de la presente investigación penal ambiental, en virtud de la noticia criminis, publicada en el Periódico de circulación regional del Estado Mérida Frontera, de fecha 23-08-08, página 1D, Sección Regionales, titulada “Deforestación Incontrolada sufre El Serracho”, donde se hace referencia entre otros aspectos: “…que los Organismos de Guardería Ambiental no han inspeccionado los constantes daños producidos por personas desconocidas a la naturaleza relacionada con la deforestación en la zona de Onia Culebría de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde cantidad de madera ha sido extraída del lugar sin ser controladas por las fuerzas militares encargadas de inspeccionar todo lo concerniente a la tala y quema de la naturaleza, y además se pudo conocer que la madera es utilizada para la construcción de viviendas y explotada para la venta en todo el territorio nacional y que quienes efectúan dichas actividades lo hacen para la siembra de rubros que se producen en el lugar, por lo que los habitantes del sector El Serracho y Caño Gómez, esperan mayor atención gubernamental por parte del Ministerio del Ambiente y de los entes competentes.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, se realizaron diligencias tendientes a la comprobación y fijación del hecho y de los elementos de convicción pertinentes, entre los cuales se realizó Inspección Técnica y fijaciones fotográficas (03) fotografías de parte del Departamento de Guardería Ambiental del Estado Mérida, suscrito por los efectivos S/A José Picón Rujano, S/A Pedro Paredes Nava y S/2do. Contreras Salazar Rody, adscritos a la Coordinación, realizada previa solicitud fiscal en fecha 28-06-2010, en el sitio denominado como Sector Onia-Culebria, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el sector El Serracho y Caño Gómez en el cual los Funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente:

- “Por cuanto en la presente investigación no se señala un sitio especifico de afectación, procedimos a efectuar un recorrido de inspección por los sectores El Serracho y Caño Gómez en un trayecto aproximado de cuatro hectáreas.
- Durante la inspección en el lugar, no se observo vestigios de quema ni tala de árboles, ni se constato la existencia de tocones, ni rastros o evidencias de actividades de extracción de madera.
- El área se observó en un estado de recuperación natural ya que se observó la presencia de especies invasoras en varios sectores del recorrido de inspección, por lo que se presume que hubo intervenciones de vegetación natural en algunos sectores, las cuales son de vieja data.
- En el lugar no se observó ningún curso de agua permanente ni intermitente.
- El área se observó en una pendiente del 20% a 40% de inclinación aproximadamente.
- En el lugar de inspección no se encontraban ningunas personas para el momento del recorrido de inspección, ya que se trata de un área boscosa, por lo que no se recopilo información sobre personas que intervinieran el área.
- Durante el recorrido en el área boscosa, no se constato ningún tipo de madera aserrada”.

Observa esta Juzgadora que en el transcurso de la investigación, no se pudo evidenciar la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, ya que con la inspección realizada se determinó que la intervención observada es de vieja data y se observó el área con recuperación natural, no observándose la tala ni quema de árboles, así como tampoco observaron madera aserrada, no fue verificada la ocupación ilícita de áreas bajo régimen de administración especial o de algún ecosistema natural, así como tampoco logró constatarse la alteración o destrucción de la flora o vegetación, visto que comparada las resultas de esta inspección con la noticia publicada en la prensa, las resultas no son contestes, sin embargo se observó que la noticia criminis fue publicada en fecha 23-08-2008 y la inspección fue practicada en fecha 28-06-2010, dos años después de la denuncia, lo que significa que con el tiempo el área se recupero de la presunta intervención, no existiendo los suficientes elementos de convicción que comprueben con certeza el presunto delito ambiental y los responsables de tal hecho. Debiendo este tribunal en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 318 numeral 1, por cuanto el hecho investigado no ocurrió. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS