PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001732
ASUNTO : LP11-P-2010-001732

Decisión N° 287/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JOSÉ ANTONIO ALTUBE MÉNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.543, nacido en fecha 20-06-1970, natural de Barinas, soltero, conductor de Taxi, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Esteban Altube (d) y de Maria Edicta Méndez (d), domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, casa S/N°, como a 50 metros de la Panamericana, (casa materna), Socopó, Estado Barinas.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial S/N° de fecha 19 de Julio de 2010, que obra a los folios 04 y 05 de la causa, suscrita por los Funcionarios WILLIAM GARCÍA y JORGE VIELMA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida; en la cual deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALTUBE MÉNDEZ, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita, inserta al folio 03 y su vuelto, interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH FLORES RANGEL, en la que expone que en fecha 18 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las siete de la noche (07:00p.m.), el ciudadano antes citado, mediante expresiones verbales le acosó u hostigó, atentando contra su estabilidad emocional y familiar, aunado al hecho de haberla agredido físicamente en su rostro y en su pierna derecha, tal como consta en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 07-2010 de fecha 19 de Julio de 2010, que obra al folio 09 de las actuaciones, y que fuere suscrito por el Médico Forense de Caja seca del Estado Zulia, Dr. Mario A. Leal R., en el que se evidencia las lesiones que presenta la ciudadana ANA ELIZABETH FLORES RANGEL, las cuales se refieren a “… (Omissis)… fractura de tercio proximal de tibia derecha… (Omissis)…”, concluyéndose que las mismas “… (Omissis)… fueron producidas por contusión, las cuales curarán en Sesenta (60) días, Salvo complicaciones. Requirió asistencia médica. Privará de sus ocupaciones habituales. No dejará trastornos de función. Ni cicatrices notables… (Omissis)…”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALTUBE MÉNDEZ, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado JOSÉ ANTONIO ALTUBE MÉNDEZ, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos de ACOSO U HOSTICAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVES, acababan de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, verificados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALTUBE MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 ejusdem, así como de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ANA ELIZABETH FLORES RANGEL.
A lo expuesto con anterioridad, además de la Denuncia (folio 03 y su vuelto), del Acta Policial (folios 04 y 05) y de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal (folio 09), ya descritas, se adiciona otro Elemento de Convicción como lo es la Entrevista de fecha 19 de Julio de 2010, que obra al folio 07 de la causa, rendida por la ciudadana BETTY DEL CARMEN FLORES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.929.977; quien refiere haber presenciado las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales resulta aprehendido el investigado de autos.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSÉ ANTONIO ALTUBE MÉNDEZ, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada veinte (20) días y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana ANA ELIZABETH FLORES RANGEL, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se ordena la salida del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALTUBE MÉNDEZ, de la residencia en común con la víctima, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALTUBE MÉNDEZ, el acercamiento a la ciudadana ANA ELIZABETH FLORES RANGEL, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 3) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALTUBE MÉNDEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana ANA ELIZABETH FLORES RANGEL, o contra algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG