PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 31 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001812
ASUNTO : LP11-P-2010-001812

Decisión N° 305/2010

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, así como la libertad plena del ciudadano DENSY JOSÉ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 11/03/1988, de estado civil soltero, de ocupaci6n obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.632.998, residenciado en el sector Mucujepe, casa sin número a 30 metros del Ambulatorio Rural II, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ello en virtud de que en procedimiento que consta en Acta de Investigaci6n Penal de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los Funcionarios DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS, WILLIAM SANCHEZ, CARLOS CAICEDO, DOUGLAS MONCADA y LUÍS GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, informan que siendo as 06:30 horas de la mañana del día viernes 30 de Julio de 2010, se constituyó comisión con la finalidad de trasladarse al sector Mucujepe, casa sin número a 30 metros del Ambulatorio Rural II, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de practicar Orden de allanamiento N° LP11-P-201O-001790, debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos VICTOR MANUEL MONSALVE ARAQUE y ELOY ALFREDO VILLASMIL VILLASMIL, como testigos instrumentales del procedimiento a realizar, y al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano DENSY JOSÉ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, antes identificado, a quien le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, permitiéndoles el acceso a la vivienda, donde igualmente se encontraba presente la ciudadana DAMIANAN DEL CARMEN UZCATEGUI MEDINA, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.004.996, abuela del ciudadano antes mencionado, así mismo Ie indicaron al ciudadano que podía hacerse acompañar de un abogado o persona de su confianza, manifestando el mismo no tener persona de confianza. Seguidamente dieron inicio a la revisión del inmueble por parte de los Funcionarios WILLIAM SÁNCHEZ y MIGUEL BARRIOS, en compañía de los dos testigos y el ciudadano DENSY JOSÉ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, nieto de la propietaria del inmueble, encontrando como evidencia de interés criminalístico en la tercera habitación de uso personal del ciudadano antes mencionado donde estaba ubicado un mueble de madera compuesto de 04 gavetas específicamente en la primera gaveta la cantidad de 04 envoltorios de material sintético, color azul y blanco contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, el cual emana un fuerte olor característico a presunta droga, evidencia que fue fijada fotográficamente y colectadas, por tal motivo siendo las 06:30 horas de la mañana del día viernes 30 de Julio de 2010, Ie informaron al ciudadano DENSY JOSÉ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, antes identificado, que quedaría detenido en virtud de la evidencia incautada, donde fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual posteriormente fue trasladado al reten de la Sub. Comisaría Policial de esta ciudad y colocado a la orden del Ministerio Publico. Refiere la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados, se observa lo siguiente:
Que la aprehensión del ciudadano DENSY JOSÉ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, ya identificado se debido a la incautaci6n de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, el cual emana un fuerte olor característico a presunta droga denominada COCAINA. Ahora bien al serle efectuada la respectiva Experticia Química a la sustancia antes indicada y de N° 9700-067-1633 (folio 16), suscrita por la Experta Profesional II Y ASMIN MORALES, Farmacéutico - Toxicólogo y la Experta Profesional I VANESSA SANTIAGO B., Químico- Analítico, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Mérida, Estado Mérida, efectivamente se pudo determinar de manera fehaciente que se está en presencia de un polvo de color blanco de tonalidad beige correspondiente a la droga conocida como COCAINA BASE, dando un Peso Neto de Setecientos (700) Miligramos.
Que de igual manera Ie fue practicada al ciudadano investigado DENSY JOSÉ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, ya identificado, la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-1634 (folio 15), suscrita igualmente por las mencionadas Expertas, la cual dio como resultado POSITIVO EN ORINA para el CONSUMO DE COCAINA METABOLITO, coincidiendo con el tipo la droga incautada.
Que en virtud de lo antes señalado y de la observancia a lo establecido en el preámbulo de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala que el consumidor no es un delincuente, y que es considerado por la Ley venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro, así mismo el artículo 34 ejusdem, señala como dosis personal para el consumo la cantidad de hasta dos (02) gramos para el caso de COCAINA y sus derivados compuestos o mezclas.
Que en el presente caso se observa que el ciudadano DENSY JOSÉ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, resultó ser consumidor de la sustancia incautada en su poder y que dicha cantidad no supera la cantidad establecidas como dosis personal en la mencionada ley, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, y por ende se ordene su libertad plena.
Ante los señalamientos que anteceden, considera esta Juzgadora que la razón le asiste a la Representación Fiscal, por cuanto el hecho de autos constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, toda vez que se ha evidenciado que el ciudadano DENSY JOSÉ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no constituyendo su conducta un hecho típico, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor del ciudadano DENSY JOSÉ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 11/03/1988, de estado civil soltero, de ocupaci6n obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.632.998, residenciado en el sector Mucujepe, casa sin número a 30 metros del Ambulatorio Rural II, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
SEGUNDO: ACUERDA la inmediata libertad del ciudadano DENSY JOSÉ SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida.-
TERCERO: A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS EN AUTOS, y que se encuentran descritas en la Experticia Química a la sustancia antes indicada y de N° 9700-067-1633, cursante al folio 16 de las actuaciones y suscrita por la Experta Profesional II Y ASMIN MORALES, Farmacéutico - Toxicólogo y la Experta Profesional I VANESSA SANTIAGO B., Químico- Analítico, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Mérida, Estado Mérida; y que fuere practicada a la sustancia ilícita incautada en el presente asunto. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia expídase para ser remitida mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Copia Certificada de la presente Decisión que contiene la Autorización de Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en la presente causa.-
CUARTO: Acuerda notificar a la Representación Fiscal sobre la presente Decisión.-
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG