PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001566
ASUNTO : LP11-P-2010-001566

Decisión N° 266/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, en agravio a los ciudadanos BILSON ARO REYES, ZENAIDA MAYA MONSALVE y JESÚS ARMANDO DUQUE HEVIA, así como al adolescente C. E. V. B. (identidad omitida); delitos que consisten en LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 416 ejusdem; hechos ocurridos según Acta Policial sin número de fecha 18 de Febrero de 2007 (folios 03 y 04), donde el Funcionario (TT) NELSON CORRERA MORENO, adscrito al Puesto de Tránsito de El Vigía, Estado Mérida, dejó constancia que ese mismo día, ocurrió un accidente de tránsito de colisión entre vehículos, en el semáforo de la Avenida José Antonio Páez con Avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en el que resultaron lesionadas cuatro (04) personas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Acta Policial antes descrita, se encuentran: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 219 de fecha 21 de Febrero de 2007, que obra al folio 17 de la causa, y suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida; Reconocimiento practicado al ciudadano BILSO ARO REYES, en el cual se concluyó que las lesiones que presentó, ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores; 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 218 de fecha 21 de Febrero de 2007, que obra al folio 18 de la causa, y suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida; Reconocimiento practicado a la ciudadana ZEINAIDA MAYA MOSALVE, en el cual se concluyó que las lesiones que presentó, ameritaron asistencia médica, que la incapacitan y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores; 3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 217 de fecha 21 de Febrero de 2007, que obra al folio 19 de la causa, y suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida; Reconocimiento practicado al adolescente C. E. V. B. (identidad omitida), en el cual se concluyó que las lesiones que presentó, ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores; y 4) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 247 de fecha 21 de Febrero de 2007, que obra al folio 20 de la causa, y suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida; Reconocimiento practicado al ciudadano JESÚS ARNALDO DUQUE HEVIA, en el cual se concluyó que las lesiones que presentó, ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cuya pena aplicable es de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, cuya pena aplicable es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 18 de Febrero de 2007, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de los ciudadanos DIMAS ANTONIO GÓMEZ MORA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.016, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 17/12/1981, hijo de Pedro Gómez (f) y de Carmen Mora (v), soltero, domiciliado en Sector El Parchal, Quebrada de San José, Calle Principal, Casa S/N°, La Y, La Grita Estado Táchira, con número telefónico 0426-7763300; y CRISTIAN MONTAÑO AGUILAR, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.873, nacido en fecha 21/05/1973, hijo de Aldemar Montaño (f) y de Adela Aguilar (v), soltero, domiciliado en El Barrio El Carmen, Calle 3, Casa 14-91, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BILSO ARO REYES; y del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZENAIDA MAYA MONSALVE y JESÚS ARMANDO DUQUE HEVIA, así como del adolescente C. E. V. B. (identidad omitida).-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las víctimas y al investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG