REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00001747



AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Julio del 2010, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y DENUNCIA de la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, en fecha 20/07/10 donde expone lo siguiente: “…Encontrándose en labores relacionadas con la Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia se traslado una comisión en compañía de la presunta victima Maria Márquez, ampliamente identificada a bordo de la Unidad hasta la Avenida 16, vía publica El Vigía, frente a la Tasca El Taconazo, ubicada en el Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, procediendo uno de los funcionarios a realizar la respectiva Inspección Técnica en el Lugar de hechos, concluida la misma indico la denunciante que el ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la referida Tasca es la persona que ella denuncio con el nombre de Leandro, acercándose la comisión policial hasta donde se encontraba el referido ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones . Científicas Penales y Criminalisticas e imponerle el motivo de su presencia quedo identificado como: ROSALES LEON LEANDRO ALFONSO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬19.539.443, residenciado en el sector Las Delicias, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión indicándole que debía acompañarlos una vez en la sede de su despacho y conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, procede a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenidos y puestos a la orden y disposición de esta Representación Fiscal.

Por lo antes expuesto esta la Representación Fiscal considera que se estamos en presencia de la presunta comisión del delito que precalifico en este acto de manera oral como el delito AMENAZA previsto y sancionado en eL artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ PEREZ MARIA ESMERALDA.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que están dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los Investigados ROSALES LEON LEANDRO ALFONSO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬19.539.443, residenciado en el sector Las Delicias, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ROSALES LEON LEANDRO ALFONSO, supra Identificados, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal; Igualmente el Tribunal informa a los imputados, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana NEILA KAROLA RIVERA. Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°). Se le prohíbe al ciudadano ROSALES LEON LEANDRO ALFONSO supra Identificado, el acercamiento a la ciudadana MARQUEZ PEREZ MARIA ESMERALDA; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano ROSALES LEON LEANDRO ALFONSO, supra Identificado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARQUEZ PEREZ MARIA ESMERALDA, a algún integrante de su familia.-TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: se acuerda la práctica de experticia psiquiatrita a la victima ciudadana MARIA ESMERALDA MARQUEZ PEREZ, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la práctica de lo aquí acordado y la boleta de notificación para que la misma asista. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.- SEXTO Notifíquese a la victima, con el fin de informarle sobre las Medidas de Protección dictadas a su favor y la practica del examen que debe realizarse en la ciudad de Mérida. SEPTIMO: Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS.