REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001751

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día veinticuatro (24) de los corrientes, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 23 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produce la aprehensión del investigado de autos JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, precalificando los hechos que le atribuye como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 65, numeral 4°, eiusdem, , y solicita: 1.- Se le escuche su declaración al investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se autorice seguir el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3.- Se decrete medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley de Género y se imponga al investigado medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256.3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada 30 días, y 2.- Prohibición de ingesta alcohólica; y la realización de examen médico psiquiátrico al imputado de autos..
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Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y aún en caso de manifestar disposición a declarar, hacerlo sin juramento ni coacción alguna, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.594.001, natural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, nacido en fecha 28/04/1981, soltero, estudió hasta cuarto grado de educación básica, comerciante, hijo de María del Carmen Rivera (v) y de José Domingo Gamboa (v), domiciliado en la vía El Charal, Sector El Carmen, parcelamiento San José, calle 2, casa s/n, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (TLF. 0414-7301617); quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No voy a declarar. Es todo”.

Acto seguido, a objeto de garantizarle los derechos de la Victima, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NOHEMY ARCINIEGAS VACCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.436.541, quien entre otras cosas expuso “Que no quiere que su ex concubino se meta mas con ella, ya que cada vez que llega borracho llega a golpearla. Es todo.”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, Abg. Carlos Bastidas Hernández, quien entre otras cosas manifestó que solicita se le acuerde la libertad plena de su defendido, por cuanto del informe médico forense practicado a la víctima no se evidencia ésta presentara lesiones físicas. Es todo.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, según se desprende del Acta Policial s/n, de fecha 21/07/2010 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) José Luis Muñoz y Agente (PM) Nelson Uzcátegui, ambos adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta al folio 03, se circunscriben a que, el día 21.07.2.010, siendo las 09:00 p.m., los funcionarios reciben llamada telefónica por una ciudadana que no quiso identificarse, informando que en una residencia ubicada en el sector El Carmen, Parcelamiento San José, casa So. Sin Número, de bloques, sin pintar, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, por lo que de inmediato se traslada una comisión policial al sitio indicado, y una vez en el mismo se entrevistan con una ciudadana quien se identificó como NOHEMI ARCINIEGA VACCA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 29.98.1986, de 23 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.436.541, residenciada en el sector El Carmen, Parcelamiento San José, casa sin número, de bloques sin pintar, calle 1, específicamente al lado de la casa de una ciudadana de nombre Juanita, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, quien les manifestó encontrrarse embarazada, y haber sido golpeada momentos antes con golpes de puño por su ex concubino, a quien los funcionarios observaron dentro de la residencia, en actitud violenta hacia la entrevistada, por lo que proceden a solicitarle darle acceso a la residencia, accediendo a ello, y una vez dentro de la residencia le requieren al ciudadano informar si tenía en su poder o adherido a su cuerpo alguna arma ó algún otro elemento proveniente o que lo comprometiera con algún delito, manifestando que no, por lo que se procedió a realizarle la correspondiente inspección personal, no encontrándole ninguna arma, y, siendo las 09:20 p.m., le impusieron sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, informándole que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, notificando por vía telefónica del procedimiento realizado a dicha representación fiscal.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta Policial s/n, de fecha 21/07/2010 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) José Luis Muñoz y Agente (PM) Nelson Uzcátegui, ambos adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta al folio 03.
2.- Acta de imposición de los derechos del imputado, inserta al folio 04 de la causa.
3.- Denuncia de fecha 21/07/2010, interpuesta por la víctima ante la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta al folio 06.

De las diligencias antes señaladas se infiere, la acción realizada por el investigado JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 4° del artículo 56, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con la agravante prevista el el numeral 4°, del artículo 65, todos, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, y, que, la calificación definitiva será la que corresponde realizar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, y sobre la cual habrá de pronunciarse este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar.

De tales diligencias de investigación se colige así mismo, que la aprehensión del investigado JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, se produce en la residencia de la presunta víctima, siendo éste el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al ser requeridos mediante llamada telefónica por parte de una ciudadana que no quiso identificarse, informando que una ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, por lo que se tgraslada una comisión policial al lugar indicado, y una vez en el mismo constatan mediante entrevista con la agraviada quien se identificó como NOHEMI ARCINIEGA VACCA, titular de la cédula de identidad No. V-17.436.541, residenciada en el sector El Carmen, Parcelamiento San José, casa sin número, de bloques sin pintar, calle 1, específicamente al lado de la casa de una ciudadana de nombre Juanita, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, quien les manifestó encontrrarse embarazada, y haber sido golpeada momentos antes con golpes de puño por su ex concubino, a quien los funcionarios observaron dentro de la residencia, en actitud violenta hacia la entrevistada, en aparente estado de ebriedad, procediendo a le imponerle sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, informándole que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, a pedido de la Representación del Ministerio Público, decretar a favor de la presunta víctima, las medidas de seguridad y protección establecidas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, o algún otro integrante de su grupo familiar, en su residencia, lugar de trabajo o de estudio, y 2.- Prohibición al presunto agresor de realizar, ni por sí, ni por interpuesta persona, actos de intimidación, persecución o acoso, hacia la presunta víctima o algún otro integrante de su grupo familiar, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud de los principios de Proporcionalidad de la Pena, de Afirmación de la Libertas, y de Presunción de Inocencia, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden en el caso bajo examen ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le impone al ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y 2.- Prohibición de ingesta de bebidas embriagantes, además debe suscribir el acta compromiso, a que se contrae el artícul0 260, eiusdem, informándole de igual manera este juzgado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con la agravante prevista el el numeral 4°, del artículo 65, todos, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en relación con las agravantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOHEMY ARCINIEGAS VACCA.- SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del investigado de autos, por funcionarios adscritos a las Sub Comisaría Policial No. 15, Tucaní, del Estado Mérida, al verificarse los extremos señalados en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal decreta a favor de la victima NOHEMY ARCINEIGAS VACCA Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición al presunto agresor, ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, el acercamiento a la victima NOHEMY ARCINIEGAS VACCA, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2.- Prohíbición al presunto agresor, ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, de realizar por sí mismo o por interpuestas personas, actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana NOHEMY ARCINIEGAS VACCA o contra algún otro integrante de su grupo familiar. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impone al ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, la obligación de asistir a un organismo especializado para atender su problema de consumo de bebidas alcohólicas (Alcohólicos Anónimos). De igual forma, a solicitud de la representación fiscal le impone al ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, plenamente identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y 2.- Prohibición de ingesta de bebidas embriagantes, además debe suscribir el acta compromiso, a que se contrae el artícul0 260, eiusdem, informándole de igual manera este juzgado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y remitir el presente asunto en su oportunidad al Despacho de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se acuerda practicar experticia psiquiátrica al imputado por ante la Medicatura Forense de la Ciudad de Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a cuyo efecto ofíciese lo pertinente a dicha dependencia..

Quedan las partes Formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE . PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,